FELIÚ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados doña Javiera Ignacia Gárate Gallardo, don Diego Alonso Calderón Castillo y doña Catalina Ignacia Feliú Álvarez, actuando por don Nelson Jesús Rodil Álvarez, venezolano y de doña Isis Andreina Rodil Piña, venezolana, e interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado inadmisibles las solicitudes de residencia temporal de los recurrentes mediante Resolución Exenta Nº25232124 y Nº25244067, de fechas 23 y 28 de abril de 2025, respectivamente. Actuaciones que consideran ilegales y arbitrarias, ya que carecen de fundamento legal suficiente, contraviniendo la normativa migratoria vigente y los principios que rigen el procedimiento administrativo, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso, consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes fácticos, exponen que don Nelson Jesús Rodil Álvarez, doña Isis Andreina Rodil Piña y doña Moraima Jaldihe Piña Parra, esta última cónyuge y madre de los recurrentes respectivamente, ingresaron a Chile con fecha 9 de noviembre de 2018 en calidad de turistas, a través del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez. Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2018, el grupo familiar acudió al Departamento de Refugio y Reasentamiento del entonces Departamento de Extranjería y Migración, actual Servicio Nacional de Migraciones, donde formalizaron sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados. Señalan que mediante Resolución Exenta Nº34.480, de fecha 27 de septiembre de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, notificada personalmente el 12 de marzo de 2025, se rechazó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del grupo familiar. Ante dicha circunstancia, y dentro del plazo establecido en el artículo 50 del Decreto Supremo Nº837 del Ministerio del Interio
Fundamentos
fundamentos jurídicos de la ilegalidad del acto impugnado, los recurrentes desarrollan seis argumentos principales. En primer término, sostienen que las solicitudes de residencia temporal se realizaron en virtud del artículo 50 del Decreto Supremo Nº837 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, norma que permite a los extranjeros cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado sea rechazada, solicitar un permiso de residencia dentro de los 30 días siguientes a la notificación del rechazo, resultando indiferente el modo de ingreso al país. Agregan que la declaración de inadmisibilidad constituye un cambio de criterio de la administración, pues las modificaciones legislativas del texto de la Ley Nº20.430 no guardan relación con el modo de ingreso al país, y que el propio Servicio Nacional de Migraciones ha otorgado residencia temporal a extranjeros en situación similar. Afirman que una lectura de la normativa conforme al nuevo criterio administrativo derogaría tácitamente el artículo 50 del reglamento, pues no podría aplicarse para ninguna persona, distinción que no se aprecia ni en la Ley Nº 20.430 ni en su reglamento. En segundo lugar, arguyen que los recurrentes mantenían permiso de residencia temporal en virtud del artículo 32 de la Ley Nº20.430, que dispone la extensión de una visación de residente temporario a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, y no un permiso de permanencia transitoria como erróneamente señala la resolución impugnada. Por consiguiente, el Servicio Nacional de Migraciones yerra en los presupuestos fácticos en los que basa su decisión de inadmisibilidad. En tercer término, alegan que las resoluciones impugnadas vulneran el Principio de No Devolución, consagrado en el artículo 4 de la Ley Nº20.430, en el artículo 22.8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 3.1 de la Convención contra la Tortura. Al efecto, refieren la historia personal de los recurrentes, quienes se vieron obligados a abandonar Venezuela debido a la persecución política que sufría don Nelson Rodil, derivada de su vinculación con el activismo político en el partido Vente Venezuela y la Mesa de la Unidad Democrática, así como por su relación familiar con don Martín Rodil, quien trabaja como asesor externo para agencias de seguridad de Estados Unidos. Indican que la persecución se intensificó en mayo de 2016, cuando Diosdado Cabello acusó públicamente a Martín Rodil de traidor a la patria, lo que motivó la decisión de huir del país. Sostienen que el regresar a Venezuela representaría una violación del principio de no devolución, considerando además que en dicho país existe una dictadura que viola sistemáticamente los derechos humanos, según consta en diversos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Organización de Estados Americanos y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En cuarto lugar, sostienen que la autoridad migra
Fallo
Por estas razones, solicitan que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas Nº25232124 y Nº25244067, de fechas 23 y 28 de abril de 2025 respectivamente, ambas del Servicio Nacional de Migraciones y que se ordene acoger a trámite dichas solicitudes, reanudando la tramitación y continuando con el procedimiento administrativo, desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que esta Corte estime conveniente. En subsidio, solicitan que se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, requerido el informe de rigor, comparece doña María Paz Fuenzalida García, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, quien evacúa el informe solicitado y pide el rechazo del recurso de protección interpuesto, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, expone que el extranjero, don Nelson Jesús Rodil Álvarez, nacional de Venezuela, ingresó al país por primera vez con fecha 9 de noviembre de 2018, a través del paso fronterizo habilitado Aeropuerto Arturo Merino Benítez. Señala que, mediante Resolución Exenta N° 34480, de fecha 27 de septiembre de 2024, del Ministerio
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 28: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados doña Javiera Ignacia Gárate Gallardo, don Diego Alonso Calderón Castillo y doña Catalina Ignacia Feliú Álvarez, actuando por don Nelson Jesús Rodil Álvarez, venezolano y de doña Isis Andreina Rodil Piña, ve
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