SIN INFORMACION

MARISOL ANGÉLICA DURÁN PALMA /SERVICIO DE SALUD BIOBIO

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: La recurrente Marisol Angélica Durán Palma representada por el abogado Rodrigo Lillo Barra, impugnó la decisión del Servicio de Salud Biobío por su negativa de pago de las cuotas de los bonos P.TRIMESTRAL 19.490 (incentivo colectivo) y P.TRIMESTRAL 19.937 (incentivo personal) correspondientes al trimestre junio–agosto de 2025, cuyo pago debía efectuarse en septiembre de 2025. La recurrente alegó que el Servicio de Salud Biobío fundamentó la negativa en supuestas “ausencias injustificadas” derivadas de dos licencias médicas (folios 3-120957407 por 30 días, y 3-121512671 por 21 días) que habían sido rechazadas por la COMPIN. No obstante, señaló que estas resoluciones de rechazo carecían de firmeza, ya que ambas licencias se encontraban actualmente apeladas ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) (folios R-161120-2025 y R-159835-2025). La ejecución de la medida económica se consideró ilegal y arbitraria por anticipar los efectos de una calificación aún controvertida. La recurrente también destacó que la Jefatura de Personal había respondido el 12 de agosto de 2025 que “quedará suspendido lo obrado”, generando una "confianza legítima" que la Administración habría defraudado. El informe de la Subcomisión COMPIN Biobío, evacuado el 20 de octubre de 2025, confirmó el rechazo de las dos licencias por un total de 51 días, basándose en la causal R-40, “Patología crónica, cuyo reposo no cumple rol terapéutico”. La COMPIN hizo presente que su determinación de no aptitud médica era de carácter técnico y que la recurrente basaba su impugnación en una disconformidad con esa conclusión. La recurrente, posteriormente, presentó un escrito indicando que el informe de la COMPIN se extralimitaba en sus competencias al emitir juicios sobre la procedencia del recurso de protección. La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en sus informes (fechados 30/10/2025), confirmó que los reclamos relativos a las licencias médicas estaban pendientes de resolución defi

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, se dirige contra actos u omisiones que sean arbitrarios o ilegales y que causen privación, perturbación o amenaza a los derechos y garantías que la Carta Fundamental asegura. Segundo: Que, a fin de resolver el presente arbitrio, debe considerarse si la negativa del Servicio de Salud Biobío de pagar las asignaciones trimestrales, basada en el rechazo de las licencias médicas por parte de la COMPIN, constituye un acto ilegal o arbitrario, o si, por el contrario, se ajusta al marco legal vigente. Tercero: Que, en el caso de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario (Ley N° 19.490), la recurrida invoca el artículo 1°, letra h) de la Ley N° 19.490, que establece que no tendrán derecho a la cuota respectiva quienes hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes que corresponde pagarla. De los antecedentes, se tiene como hecho no discutido que la recurrente registró 51 días de reposo (entre junio y agosto de 2025) cubiertos por licencias médicas que fueron rechazadas por la COMPIN. Cuarto: Que la Contraloría General de la República ha sentado una reiterada jurisprudencia administrativa que es vinculante para el Servicio de Salud Biobío, estableciendo que las inasistencias al trabajo en razón de licencias médicas rechazadas o reducidas por el organismo competente (COMPIN), constituyen ausencias injustificadas. En consecuencia, al registrar la recurrente ausencias injustificadas por más de un día completo en el trimestre anterior al pago de septiembre, se configuró la hipótesis de exclusión prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.490. Quinto: Que, en lo que respecta a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo (Ley N° 19.937), la Contraloría General de la República ha dictaminado que si bien la preceptiva que la regula no contempla una disposición expresa que impida la percepción total de una cuota en caso de ausencias injustificadas, sí procede, ante el rechazo de licencias médicas, descontar de la cuota correspondiente la suma de dinero proporcional a los días no trabajados en el trimestre. Por lo tanto, el Servicio de Salud Biobío estaba facultado legalmente para aplicar descuentos sobre la porción devengada por la recurrente. Sexto: Que, respecto a la alegación de la recurrente sobre la falta de firmeza de las resoluciones de COMPIN debido a que los reclamos se encuentran pendientes ante la Superintendencia de Seguridad Social, es preciso señalar que el Dictamen N° 044810 de 2009 de la Contraloría General de la República, citado por la recurrida, estableció que la circunstancia de encontrarse pendiente el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social no obsta a la retención de las remuneraciones. El descuento de remuneraciones y la aplicación de la pérdida de bonos, ante el rechazo o reducción de la licencia por la COMPIN, resulta p

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por el abogado Rodrigo Lillo Barra, en representación de Doña Marisol Angélica Durán Palma, en contra del Servicio de Salud Biobío. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez Rol Corte 4295 – 2025 Protección

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: La recurrente Marisol Angélica Durán Palma representada por el abogado Rodrigo Lillo Barra, impugnó la decisión del Servicio de Salud Biobío por su negativa de pago de las cuotas de los bonos P.TRIMESTRAL 19.490 (incentivo colectivo) y P.TRIMESTRAL 19.937 (incentivo personal) correspondientes al trimestre junio–agosto

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