FUNDACIÓN EDUCACIONAL FERNÁNDEZ Y MANOSALVA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: A folios 3 y siguientes, comparece Patricio Andrés Espinoza Arriagada abogado, en representación convencional de la Fundación Educacional Fernández y Manosalva, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Jahve Nisi (RBD N°18.075-0), quien interpone recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. La reclamación se dirige contra la Resolución Exenta PA N° 002178, de fecha 09 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual rechazó un recurso de reclamación administrativa, confirmando la sanción de multa a beneficio fiscal de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Los cargos confirmados son: CARGO 2: Sostenedor no informa oportunamente al Consejo Escolar acerca de los estados financieros del Establecimiento. CARGO 3: Sostenedor no promueve difusión de Plan de Formación Ciudadana en la oportunidad prevista por la normativa. Ambos cargos fueron calificados como infracciones de carácter leve conforme al artículo 78 de la Ley N°20.529. La recurrente sostiene que la resolución es ilegal y arbitraria, fundando su recurso en la prescripción de la acción sancionatoria (alegando que los hechos de 2022 fueron sancionados tras transcurrir más de seis meses antes del inicio del procedimiento en septiembre de 2023), citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que el plazo de prescripción corre desde la comisión del hecho. En subsidio, alega la falta de proporcionalidad de la sanción de 10 UTM, la errónea ponderación de la subsanación (Cargo 2), la buena fe del administrado, y la existencia de la circunstancia atenuante de ausencia de sanciones previas. A folios 44 y siguientes, informa la Superintendencia de Educación, representada por Hugo Enrique Castro Vera, solicitando el rechazo de la reclamación. La recurrida sostiene que la reclamación se encamina a revivir el mérito de los hechos ya resueltos en sede administrat
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 permite a los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Este arbitrio es una vía de impugnación de carácter estricto que tiene por objeto examinar la legalidad del acto impugnado, quedando vedada a esta Corte la facultad para revisar el mérito de los hechos o la valoración de la prueba realizada en el procedimiento administrativo. Segundo: Que, respecto a la alegación principal de prescripción de la acción sancionatoria, el artículo 86 de la Ley N° 20.529 establece un plazo de seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. Si bien la recurrente citó jurisprudencia que fija el inicio del cómputo en la fecha de comisión del hecho, dicho criterio no se aplica en casos donde la fecha de conclusión de la infracción, especialmente en caso de omisiones o hechos permanentes, en los cuales no puede determinarse con certeza el término de la infracción, debe regir la regla residual que computa el plazo desde que el Servicio toma conocimiento formal de los hechos, lo que se produce en este caso con el levantamiento del acta de fiscalización que constata las infracciones. Tercero: Que, los cargos confirmados (Cargo 2 y 3) se refieren a omisiones: la falta de información oportuna al Consejo Escolar sobre estados financieros (cada cuatro meses) y la falta de difusión del Plan de Formación Ciudadana en la primera sesión del Consejo Escolar de 2022. La Superintendencia argumentó que, para estas omisiones, el conocimiento formal se adquirió con el acta de fiscalización de seguimiento (25 de julio de 2023), y el procedimiento se instruyó el 13 de septiembre de 2023. Dado que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de seis meses, la acción sancionatoria no se encuentra prescrita. Esta Corte estima que la aplicación del criterio residual, en atención a la naturaleza de las infracciones constatadas (omisiones cuya finalización definitiva no consta), se ajusta a derecho y a la interpretación validada por otras Cortes de Apelaciones que ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema como; por ejemplo, en la causa Rol N°2705-2024. Por lo tanto, la alegación de prescripción debe ser desestimada. Cuarto: Que, en cuanto a la supuesta falta de proporcionalidad y la omisión de ponderar la subsanación (Cargo 2), la buena fe, o la atenuante de ausencia de sanciones previas, la recurrida ha demostrado que estos elementos fueron considerados en sede administrativa. El ejercicio del recurso de reclamación judicial no faculta a esta Corte a revisar el mérito de la valoración de la prueba o el quantum de la sanción, siempre que esta se encuentre dentro del marco legal. La sanción de 10 UTM se encuentra dentro del rango legal de 1 a 50 UTM establecido para las infracciones leves (Art. 73, letra b, Ley N°20.529). No exi
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 73, 84 y 85 de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación judicial deducida por la FUNDACIÓN EDUCACIONAL FERNÁNDEZ Y MANOSALVA, representada por Patricio Andrés Espinoza Arriagada, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002178, de fecha 09 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual aplicó una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez. N° Contencioso Administrativo-282-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folios 3 y siguientes, comparece Patricio Andrés Espinoza Arriagada abogado, en representación convencional de la Fundación Educacional Fernández y Manosalva, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Jahve Nisi (RBD N°18.075-0), quien interpone recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 85
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