BERRÍOS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 19 de junio de 2025, comparece don Richard Eberst Berríos Valenzuela, cédula de identidad N°11.192.235-7, con domicilio en Campo sport Nº208, Villa el esfuerzo, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, quien interpuso acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por dictar la Resolución Exenta N°R-01-S-67945-2025, de 20 de mayo de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°95317390-5, 96781156-4, 99386624-5 y 101776281-4 por un total de 180 días, y por consiguiente, la suspensión del pago de los subsidios por incapacidad laboral. Sostiene que dicho acto vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que, desde el año 2019, padece una cardiopatía isquémica grave y de evolución progresiva, con cinco infartos agudos de miocardio, múltiples procedimientos cardiológicos invasivos, la implantación de un marcapasos bicameral y un estado funcional clasificado entre NYHA II y III, todo ello asociado a hipertensión arterial y otros antecedentes relevantes. A ello se suma una patología osteomuscular severa, consistente en espondiloartrosis cervical con compromiso neurológico y desgarros masivos bilaterales del manguito rotador, cuya resolución quirúrgica ha sido contraindicada por su alto riesgo cardiovascular, prescribiéndose reposo prolongado, manejo analgésico y kinesioterapia pasiva. Además, agrega la presencia de trastorno depresivo mayor reactivo, derivado del dolor crónico y de la precariedad económica, actualmente en tratamiento farmacológico y psicoterapéutico. Señala que su condición clínica exige una polifarmacia compleja y permanente, cuya interrupción implica un riesgo cierto de eventos cardiacos graves o descompensación severa del dolor. No obstante, entre noviembre de 2023 y marzo de 2025 se le emitieron nueve licencias médicas electrónicas por un total de 630 días de reposo, correspondiente a las N°102770175-9 por 90
Fundamentos
considerando que la patología es de curso crónico, por lo que no procede la autorización de dichas licencias. Finalmente, aduce que el recurrente apeló a la SUSESO y dicha entidad mantuvo el rechazo de las referidas. A folio 26 evacúa informe el Hospital de Rengo, en que acompaña ficha clínica del actor. Acompañaron las partes los documentos que se encuentran agregados a la causa, haciendo presente que a folio 32 el recurrente acompaña dictamen de invalidez de 8 de octubre de 2025, ejecutoriado el 8 de noviembre pasado, y que determina un menoscabo de la capacidad de trabajo en un 83%. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1º Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2º Que, según sostiene el recurrente, la decisión administrativa impugnada, Resolución Exenta N°R-01-S-67945-2025, de 20 de mayo de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°95317390-5, 96781156-4, 99386624-5 y 101776281-4 por un total de 180 días, adolecería de falta de fundamentación suficiente, omitiría la valoración integral y actualizada de su condición médica, prescindiría de la práctica de peritajes independientes y desconocería antecedentes clínicos que acreditarían la necesidad del reposo prescrito. Afirma, además, que la negativa reiterada de licencias médicas y la consecuente suspensión del subsidio por incapacidad laboral, ha generado un menoscabo grave e inmediato en su subsistencia, afectando negativamente su salud física y mental, privándolo de ingresos indispensables, lo que estima vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 3º Que, por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social, al evacuar su informe, opone en primer término la extemporaneidad del recurso, fundándose en que el actor tuvo conocimiento cierto del rechazo de las licencias desde mayo de 2024 y, en todo caso, desde febrero de 2025, habiendo dejado transcurrir el plazo de treinta días para accionar constitucionalmente, conforme al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la tramitación del recurso de protección. Añade que el plazo es fatal y objetivo, no pudiendo quedar supeditado a la voluntad del afectado ni extenderse por la interposición de recursos administrativos voluntarios. En subsidio, sostiene que no ha incurrido en actuación ilegal o arbitraria, por cuanto la decisión impugnada se basa en antecedentes clínicos obtenidos en el expediente administrativo, analizados por profesionales médicos competentes, quienes concluyeron que las patologías del actor son de carácter
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se resuelve: I.- Que, se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción, alegada por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Richard Eberst Berríos Valenzuela, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1002-2025 Protección Se deja constancia que esta sentencia sí reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 19 de junio de 2025, comparece don Richard Eberst Berríos Valenzuela, cédula de identidad N°11.192.235-7, con domicilio en Campo sport Nº208, Villa el esfuerzo, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, quien interpuso acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por dictar la Resoluci
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