SIN INFORMACION

CYNDIA ANDREA CONTRERAS PLACENCIA /CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Que a folio 1 y siguientes comparece Cyndia Andrea Contreras Placencia, abogada y relatora de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, deduciendo acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), impugnando la negativa de la recurrida a efectuar el pago del subsidio o asignación de sala cuna de acuerdo con lo establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. La recurrente alega que esta negativa es ilegal y arbitraria, vulnerando las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 (Igualdad ante la ley) y N° 24 (Derecho de Propiedad) de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene a la recurrida pagar las sumas correspondientes al concepto de "derecho a sala cuna" desde marzo de 2025 y continuar el pago mensual hasta que su hija cumpla dos años de edad, con expresa condena en costas. La Corporación Administrativa del Poder Judicial informa que su actuar se ajusta a la normativa vigente. Sostiene que el artículo 203, inciso segundo, del Código del Trabajo exige que las salas cunas cuenten con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. La recurrida revisó el listado del Ministerio de Educación y constató que la sala cuna "Centro de Desarrollo Integral del Niño Limitada" (CEDÍN) no aparece registrada. La Corporación Administrativa del Poder Judicial señala que, al ser consultada, la Superintendencia de Educación informó que CEDÍN se encuentra en "periodo de adecuación, según el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.832". Por lo tanto, dado que la sala cuna no cumple con la norma del artículo 203 del Código del Trabajo, el pago del subsidio solicitado por la recurrente no procede. Concluye que no ha habido acto ilegal o arbitrario, pues solo aplicó la normativa vigente. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en el artículo 19, ante actos u omisiones que sean arbitrarios o ilegales y que causen privación, perturbación o amenaza a dichos derechos. Segundo: Que, en el caso de autos, se tiene por establecido que la recurrente, Cyndia Andrea Contreras Placencia, funcionaria del Poder Judicial, solicitó el pago del subsidio de sala cuna por su hija, que asiste efectivamente a CEDÍN desde marzo de 2025. El pago de la matrícula y cuotas mensuales ha sido realizado íntegramente por la recurrente. La Corporación Administrativa del Poder Judicial negó el pago del subsidio argumentando que la falta de registro o reconocimiento oficial ante el Ministerio de Educación, le impediría pagar el subsidio. Tercero: Que, conforme a la normativa invocada por la recurrida, el artículo 203, inciso segundo, del Código del Trabajo, exige que las salas cunas deban contar con "autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado". Es menester subrayar que la conjunción empleada por el legislador, la letra "o", es de naturaleza disyuntiva. Por lo tanto, para que se cumpla el requisito que habilita el pago del subsidio, basta que la sala cuna reúna cualquiera de las dos condiciones: que esté en funcionamiento o que cuente con el reconocimiento oficial, no siendo exigible la concurrencia copulativa de ambas, como lo exige la recurrida lo que transforma su actuar en ilegal. Cuarto: Que, de los antecedentes agregados, consta que el establecimiento CEDÍN no solo se encontraba en funcionamiento (asistiendo la menor y adjuntando la recurrente boletas de pago y evaluaciones formativas), sino que además la Superintendencia de Educación confirmó que se encuentra en un "periodo de adecuación" conforme a la Ley N° 20.832. La exigencia de la recurrida de que la sala cuna cuente necesariamente con el "reconocimiento oficial" del Ministerio de Educación, desconoce el carácter disyuntivo del precepto legal, constituyendo una restricción al derecho de la madre trabajadora que excede el marco normativo. Quinto: Que, resulta útil recordar que el artículo 194 del Código del Trabajo, bajo el epígrafe “De la Protección a la Maternidad”, consagra la voluntad legislativa de “preservar tanto la salud y bienestar de los niños y niñas, como el de sus progenitores y progenitoras” y, al efecto, perentoriamente prescribe: “La protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellos los servicios de la administración pública”. Agrega que tales “disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador”. Dentro de dicho título se encuentra el artículo 203, que regula el derecho de sala cuna. Sexto: Que, l

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Cyndia Andrea Contreras Placencia en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solo en cuanto se ordena a la Corporación Administrativa del Poder Judicial proceder al pago de las sumas que correspondan por concepto de subsidio de sala cuna, en razón de matrícula y mensualidades, desde marzo de 2025 a la fecha, debiendo la recurrida continuar realizando el pago en forma mensual, según corresponda, hasta que la hija de la recurrente cumpla dos años de edad. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Cortés Gutiérrez. N°Protección-4332-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Que a folio 1 y siguientes comparece Cyndia Andrea Contreras Placencia, abogada y relatora de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, deduciendo acción de protección de garantías fundamentales en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), impugnando la negativa de la recurrida a efectuar el p

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