ROGER KAMBERE MUSUNGIRA/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: A folios 1 y siguientes, comparece Roger Kambere Musungira, Sacerdote, en representación de la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Bicentenario Padre Manuel D`Alzon, quien interpone recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 85 de la Ley N.º 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación. La reclamación se dirige contra la Resolución Exenta N° PA 002270, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, la cual acogió parcialmente un recurso de reclamación administrativa, confirmando dos cargos y rebajando la multa impuesta a beneficio fiscal a 90 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Los cargos confirmados son: CARGO N°1: Sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en casos de maltrato y/o violencia escolar que no se ajusta a la normativa vigente, calificado como infracción leve. La infracción se relaciona con la omisión de medidas que involucren a padres/apoderados y el procedimiento para denunciar formalmente a los Tribunales de Familia o Tribunales con competencia penal (Ministerio Público, Carabineros, PDI) dentro de 24 horas. CARGO N°2: Sostenedor no aplica correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos, calificado como infracción menos grave. La reclamante sostiene que la resolución de la Superintendencia es arbitraria e ilegal, alegando vicios como la infracción al principio de contradictoriedad, falta de motivación y faltas a las reglas de la sana crítica, infracción al artículo 73 de la Ley 20.529 respecto a la proporcionalidad de la sanción, y la prescripción/caducidad del proceso administrativo, argumentando que se excedió el plazo de dos años (Art. 86 Ley 20.529). A folios 70 y siguientes, informa la Superintendencia de Educación, solicitando el rechazo de la reclamación, arguyendo que el recurso no se encamina a examinar la legalidad, sino a revivir argumentos de hecho ya asentado
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, tiene por objeto específico el examen de la legalidad de la resolución que impone la multa, quedando vedado a la Corte de Apelaciones realizar un examen propio de los hechos, en sustitución de la Administración. Las alegaciones deben centrarse en si el acto impugnado se ajusta a la normativa educacional. Segundo: Que, respecto a la alegación de infracción por prescripción o caducidad del proceso administrativo (Art. 86 inciso segundo de la Ley 20.529), la jurisprudencia, refrendada por la Superintendencia de Educación y la Excma. Corte Suprema, ha sostenido consistentemente que el plazo de dos años debe computarse desde la fecha de notificación de la resolución que ordena instruir el procedimiento sancionatorio, y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos o la denuncia. En autos, la notificación de la resolución que ordenó la instrucción del procedimiento se verificó el 20 de diciembre de 2023, y la resolución que puso término al proceso administrativo (Resolución Exenta N° 002270) se notificó el 26 de septiembre de 2025. Por lo tanto, no ha transcurrido el plazo máximo de dos años establecido por el legislador para la tramitación. Por consiguiente, esta alegación debe ser desestimada. Tercero: Que, en cuanto a la supuesta infracción al principio de contradictoriedad, alegando que se le privó al sostenedor de presentar antecedentes para subsanar los hechos, cabe señalar que, conforme al artículo 78 de la Ley 20.529, la posibilidad de subsanar infracciones en la etapa de fiscalización para evitar una sanción está reservada únicamente a las infracciones de carácter leve. Dado que el Cargo N° 2 fue calificado como infracción menos grave (Art. 77 letra c), esta no era susceptible de ser subsanada ex ante para evitar el procedimiento sancionatorio. La entidad educacional tuvo diversas oportunidades para presentar alegaciones y pruebas en el curso del procedimiento, tanto en la etapa de descargos (la cual no utilizó) como en el recurso de reclamación administrativa. En todo caso, la Superintendencia sí consideró la superación parcial de las observaciones del Cargo N° 1, por lo que procedió a rebajar marginalmente la multa. Cuarto: Que, respecto a la alegación de falta de motivación y falta a las reglas de la sana crítica, la Superintendencia ha argumentado que la resolución recurrida cumple con el deber de motivación (Art. 11 Ley N° 19.880) al exponer las razones y fundamentos que justifican la sanción. El hecho de que la resolución no haya sido favorable a la reclamante no implica falta de fundamentación. La autoridad administrativa basó su decisión en el informe final de investigación, realizando una ponderación detallada de los hechos y la prueba recabada. Además, en relación con la sana crítica, la reclamante solo hizo una mención genérica del incumplimiento del principio lógico, sin especificar qué principio y de qué forma fue incumplid
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 73, 84 y 85 de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación judicial deducida por la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas, representada por Roger Kambere Musungira, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002270, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual aplicó una multa de 90 Unidades Tributarias Mensuales. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó el ministro señor Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, por encontrarse ausente atendido a motivos profesionales. Rol Corte N° 302-2025 Contencioso Administrativo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folios 1 y siguientes, comparece Roger Kambere Musungira, Sacerdote, en representación de la Fundación Educacional Colegios Asuncionistas, sostenedora del establecimiento educacional Colegio Bicentenario Padre Manuel D`Alzon, quien interpone recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 85 de la Ley N.º
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