JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ALES DEL CARMEN BUSTOS SAAVEDRA CON AGROMEN LTDA.

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se sustanció la causa RIT O-253-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre “Ales del Carmen Bustos Saavedra, contra Agromen Ltda.”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. Por sentencia definitiva de 23 de junio de 2025, la juez de la causa acoge la demanda y ordena pagar a la demandada la suma de $13.000.000.- (trece millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. En contra de ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, en el que anuncia una causal, la que solicita sea acogida anulando la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos, o en subsidio rebaje al mínimo la condena.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad, en la causal contenida en el artículo 477, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que se ha infringido el artículo 184, el que transcribe. Señala, que el Juez ha dado una interpretación errónea respecto al contenido de esta norma la sentencia en su considerando “II.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CASO SUB LITE”, párrafo antepenúltimo comete la infracción de la ley decisoria Litis recién indicada: “También se ha sostenido que, dado el contenido de las normas citadas, estaríamos frente a una obligación de resultados, que no se agotaría con la adopción formal de medidas tendientes a proteger la vida y salud del trabajador, sino que el empleador ya sea en forma personal o a través de sus operarios, en el caso sub lite la mutualidad de seguridad, debe acreditar que desarrolló las actividades idóneas y eficaces para prevenir la ocurrencia de accidentes, o en su defecto, el agravamiento de éstos, aspecto de suma importancia dado los intereses en juego, y así, por ejemplo, esta obligación se puede declarar cumplida si se acredita que el empleador mantiene una supervigilancia auténtica en cuanto a la forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los trabajadores, especialmente tratándose de faenas peligrosas”. Agrega, que en repetidas oportunidades en la sentencia se hace alusión a los diversos medios implementados por su representada para buscar proteger eficazmente la vida y salud de la demandante, los que reproduce. Sin embargo, a la luz de lo resuelto por el sentenciador, no se acredita el cumplimiento de la obligación del empleador contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, puesto que esta sería una obligación de resultados, y no de medios, ya que los medios puestos a disposición de su parte para evitar el accidente sufrido por la trabajadora demandante fueron insuficientes. Sostiene, que en este punto se comete la infracción de ley, puesto que el referido artículo contempla no una obligación de resultado, sino que una obligación de medios, que se satisface con poner todos los medios eficaces disponibles para evitar las afectaciones que puedan sufrir sus trabajadores. En este sentido indica que si bien, el juez de primera instancia señala la insuficiencia de los medios puestos a disposición por su representada para evitar el accidente laboral, no es menos cierto que (tal como reconoce el mismo sentenciador) implementó un régimen de trabajo seguro, se le informaron los riesgos, se puso en su conocimiento el Reglamento Interno, se le capacitó efectivamente a través de charlas y además se le entregaron elementos de protección personal, lo que a la luz de cierto sector jurisprudencial, al cumplir con las medidas de seguridad referidas cumpliría con la interpretación que se limita a comprobar el cumplimiento formal de determinados estándares obligacionales b

Fallo

por tanto, el riesgo específico para cada una de las labores que con ocasión de dichos servicios se ejecute, tales como, la firma del contrato de trabajo, del comprobante de recepción del reglamento interno e higiene de la empresa, del comprobante de entrega de elementos de protección personal, etc., lo que basta para considerar que el empleador ha adoptado las medidas eficaces para proteger la vida y la salud de sus trabajadores. Sostiene que la obligación de seguridad contenida en el artículo 184, debiese entenderse como una obligación de medios, o una obligación de seguridad que según Enrique Barros “no tienen por objeto asegurar que el acreedor quedará indemne de todo daño, solo establecen un deber de cuidado, que debe ser apreciado según las circunstancias”, interpretación se condice con el concepto de una sociedad del riesgo, en que imponer el deber de evitar todo tipo de accidente laboral es prácticamente imposible, como ya señalaba Jorge Baraona González, ya que se tornarían fútiles y se desalentarían las actividades de prevención de riesgos por parte del empleador, que ante el panorama de una responsabilidad a todo evento ante la ocurrencia de un accidente, podría desviar recursos a otras áreas en vez de inyectar más recursos en prevenirlos y en este mismo sentido, que se trata de una obligación de medios cita fallos de la Excelentísima Corte Suprema Rol 6308-2009; Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N°316-2022; Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°2152-2016; y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Se sustanció la causa RIT O-253-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, seguida entre “Ales del Carmen Bustos Saavedra, contra Agromen Ltda.”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario y versó sobre demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. Por sentencia

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