RICHARD DAVID CACHIMUEL ANGUAYA CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y POLICIA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR
Hechos
VISTO Y CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, el 7 de noviembre de 2025 comparece don RICHARD DAVID CACHIMUEL ANGUAYA, cédula extranjera 100473871-0, ecuatoriano, domiciliado en Paul Wlaker N°2 Curanipe, fono 97912304, quien interpone recurso de reclamación en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por dictar resolución exenta N°28385 de 28 de agosto de 2025, que ordena la expulsión y prohibición de ingreso al país. Solicita que se acoja el recurso de reclamación interpuesto y se ordene al Servicio de Migraciones dejar sin efecto la orden de expulsión, y ordenar continuar con los trámites de regularización de su situación migratoria. Señala que ingresó a Chile el año 2023 por vía terrestre, en forma irregular, no obstante, se autodenuncié el 23 de septiembre de 2024. Indica que vino a Chile por problemas económicos, políticos y sociales de su país, especialmente por carencia de oportunidades laborales. Llegó a Chile porque tenía redes familiares en Chile, quién lo acogió. Actualmente vive de allegado en casa de familiares. Jamás ha tenido problemas delictuales en Chile o en Ecuador. Ha trabajado en Chile en el rubro del comercio, vendiendo artesanías. No ha cotizado y no ha tenido empleadores, porque le solicitan R.U.N. chileno, siendo su intención insertarse en el ámbito laboral formal. Además, por su situación irregular no tengo acceso a Fonasa y prestaciones médicas. Como fundamento del recurso, invoca el principio de no devolución, ya que ingresó al país y ha tenido una vida exenta de conflictos en Chile, trabajando en este país honradamente. SEGUNDO: Que, comparece el abogado Juan de Dios Cardemil Palacios en representación del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, evacuando el traslado y solicitando el rechazo del recurso contencioso administrativo, en todas sus partes. Señala, en síntesis, que mediante Informe Policial N°330 de fecha 23 de septiembre de 2024 emitido por Policía de Investigaciones de Los Ángeles, se comunicó a esta autoridad que el extranjero d
Fundamentos
fundamentos de la Resolución Impugnada se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. Señala que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, a saber, por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones. En primer lugar, la autoridad del Director Nacional proviene de la facultad conferida de manera expresa en la ley, específicamente en virtud de los artículos 157 N°7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones. En cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, señala que al haber verificado la autoridad policial la existencia de una infracción al artículo 32 N°3 de la Ley 21.325, a saber, el ingreso clandestino por parte del extranjero procedió a notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En el caso de autos, el acto administrativo que dio inicio del procedimiento fue notificado personalmente al extranjero por parte de agentes policiales. En dicha oportunidad, se informó a la parte recurrente que la autoridad migratoria había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, la causa legal invocada y los derechos que le asistían, otorgándole un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación personal de dicho oficio, para que realizara los descargos pertinentes. La etapa de descargos tiene por objeto permitir al extranjero sujeto de una eventual medida de expulsión ejercer su derecho a defensa, a ser oído y a presentar antecedentes a esta autoridad para que sean ponderados por la Administración al momento de decretar o no una orden de expulsión. Los antecedentes aportados a título de descargos permiten que el procedimiento cumpla estándares mínimos de un debido proceso y, además, permite a la autoridad migratoria realizar de forma completa y suficiente el examen de “consideraciones” previas que la Ley de Migración ha establecido en su artículo 129, respecto de las cuales se hará especial mención en los siguientes capítulos de esta presentación. Que, informado sobre el plazo para remitir los descargos en cuestión y entregada una lista ejemplar de documentos que podría aportar el extranjero a la autoridad migratoria, el extranjero remitió los antecedentes solicitados, tal como se detalla en el numeral 3.- de la resolución exenta impugnada, pero estos, no fueron de entidad suficiente para revertir la decisión de expulsión dictada en su contra. Que, con el antecedente de la causal que fundó el inicio del procedimiento sancionatorio, y ponderando los documentos con los que contaba el Servicio Nacional de Migraciones, esta autoridad procedió a dictar el respectivo acto administrativo final, guardando todas las formalidades exigidas por la le
Fallo
Por tanto, la decisión de la autoridad ha sido dictada por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, y fundada en causal expresa de la legislación migratoria vigente. Que, asimismo, por las consideraciones anteriormente indicadas se hace presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión que prive perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas. TERCERO: Que, el artículo 132 de la Ley N°21.325 dispone que las medidas de expulsión serán impuestas por resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Migraciones, debiendo previo a su dictación, notificar al extranjero personalmente, por carta certificada o correo electrónico, gozando de un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de expulsión invocada. El Servicio, al dictar la resolución de expulsión, deberá ponderar los elementos establecidos en el artículo 129 de la Ley precitada, a saber: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión, 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener, 3. La reiteración de infracciones migratorias, 4. El período de residencia regular en Chile, 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva; 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y reg
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C.A. de Talca Talca, doce de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERNADO: PRIMERO: Que, el 7 de noviembre de 2025 comparece don RICHARD DAVID CACHIMUEL ANGUAYA, cédula extranjera 100473871-0, ecuatoriano, domiciliado en Paul Wlaker N°2 Curanipe, fono 97912304, quien interpone recurso de reclamación en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por dictar resolución exenta N°28385 de 2
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