RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
INVALIDADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 349-2024 Laboral, caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, RIT I-163-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la abogada de la parte reclamada, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la reclamación formulada, dejando sin efecto la reclamación de la multa N° 4576/23/56 de fecha 31 octubre 2023. Recurre de nulidad, la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, e interpone como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, y además, como causal subsidiaria, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por haber existido una errónea calificación jurídica. Solicita se anule la sentencia recurrida y acto seguido, sin nueva vista, se proceda a dictar sentencia de reemplazo, en los términos solicitados. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, y concluido los alegatos, se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte reclamada interpone como causal principal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto haberse dictado la sentencia con infracción de ley, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo anterior, en relación con el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, por cuanto se habría cometido infracción en relación al contrato de trabajo, en cuanto a la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse, indicando que de la norma en comento se desprende que el legislador ha establecido la obligación de otorgar un mínimo de certeza en favor del trabajador, de modo que tenga un claro conocimiento acerca de dos materias: la naturaleza de los servicios a desempeñar y el lugar en que hayan de prestarse. Indica que, se incluye la posibilidad de establecer dentro de las cláusulas esenciales del contrato de trabajo dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, pero siempre dentro del contexto de una única naturaleza de servicios determinada, sosteniendo que la norma no admite la posibilidad de establecer servicios que correspondan a naturalezas distintas. Agrega que, es clara la precisión de la naturaleza del servicio a desempeñar, puesto que el artículo 156 N° 6 del Código del Trabajo establece como causal de término de contrato la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo, indicando que también, el artículo 160 número 7 del mismo código señala como causal de término, a modo de sanción, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Argumenta que, la doctrina del servicio, a la que se hizo alusión en la etapa de contestación, es clara al señalar que una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es otorgarle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, como, por ejemplo, la naturaleza de sus funciones, indicando que, esto se recoge en diversos dictámenes y ordinarios de la Dirección del Trabajo, a saber, Ord. N° 1722 de 25 de junio de 2021; Ord. N° 1470/0070 de 18 de abril de 2011; Ord. N° 2702/66 de 10 de julio de 2033. Señala que, resulta relevante distinguir además que no es reprochable que los contratos de trabajo posean un listado extenso de las labores que debe realizar el trabajador, ya que lo esencial para el caso de marras es que el trabajador conozca cuáles serán las labores específicas y además cuales serían alternativas o complementarias, del extenso catálogo impuesto por el empleador, sosteniendo que, al contexto interpretativo señalado, se debe agregar cuales fueron los hechos asentados y que permiten colegir que la interpretación dada al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo por el a quo, se aleja del correcto sentido y alcance de la norma. Arguye que, estos hechos se contienen en el considerando quinto N° 2 del
Fallo
fallo recurrido, contenido que reproduce en su libelo. Señala que, de los hechos reproducidos expuestos, se ha establecido por el tribunal la existencia de la cláusula contractual infractora al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, que se encuentra redactada como consta en el contrato de trabajo de don Daniel Alvarado. Indicando que, dicha cláusula, como lo expone el sentenciador de primera instancia, contiene las labores a realizar por el trabajador referido, las que están relacionadas con la atención a clientes, reposición de mercaderías, armados de pedidos, aseo y otros servicios igualmente relacionados con la atención de clientes, sin embargo sostiene que, luego erradamente concluye que se otorga la certeza al trabajador requerida por el artículo 10 N° 3 ya referido, habida consideración que el trabajador conocería con certeza las labores para las cuales fue contratado, pero omite en su análisis, un elemento esencial de la norma que se estimó infringida, cual es que las labores, que bien pueden ser dos o más funciones, puedan ser alternativas o complementarias, determinación que no fluye de la lectura de la cláusula, y tampoco, se acredita en juicio y que permita concluir que se han asentado la existencia de dichas circunstancias, por lo que la interpretación que efectúa el sentenciador es del todo limitada puesto que estima que basta con la enunciación de las funciones y el conocimiento del trabajador acerca de ellas, para satisfacer el mandato del artículo 10 N° 3 d
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 349-2024 Laboral, caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Puerto Montt”, RIT I-163-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la abogada de la parte reclamada, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil
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