BECERRA/CLAUDE
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo a decimoctavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en autos se ha tenido por cierto que entre la parte demandante y la demandada, se suscribió un contrato el 22 de mayo de 2017, por el cual se vendió, cedió y transfirió a este último, una fábrica y taller artesanal de calzado y costura, ubicado en calle Roberto Espinoza #1475, en la comuna y ciudad de Santiago, que no comprendía la razón social de la empresa vendedora y cuyo precio se fijó en $170.000.000 de los cuales se pagaron $50.000.000 a la época de suscripción del contrato, acordándose que el saldo de $120.000.000 se pagaría en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $10.000.000 cada una, a partir de junio de 2017. La alegación de la demandada de existir un segundo contrato vigente que anulaba o reemplazaba al anterior, no fue admitida por el juzgador quien, aceptando la existencia de aquél, no tuvo por cierta la invalidación -o reemplazo- del primer contrato por falta de prueba, razón por la cual aplicó las reglas del artículo 1817 del Código Civil, teniendo por válida la primera convención que es la ya descrita, conclusión con la que coinciden estos juzgadores. 2° Que, en cuanto al cumplimiento de lo pactado, está justificada en el proceso la inmediata entrega de la universalidad vendida, que fue recibida a satisfacción por el demandado de autos; en tanto el pago íntegro del precio no se demostró, aduciendo el infractor que el desembolso había sido completo de acuerdo al segundo contrato que, como ya se dijo, no es el que resulta ser el vigente entre las partes de modo que, al no haber justificado la satisfacción del total del precio pactado, la juzgadora de primera instancia decidió acertadamente acceder a la resolución del contrato pedida, con la consecuente restitución de las partes al estado en que se encontraban antes de la celebración de la compraventa, lo que impone tanto la restitución de las especies por el demandado a la actora, como la devolución de la parte de precio que la vendedora había percibido, esto es, de $50.000.000, al comprador. 3° Que, en cuanto a la indemnización de perjuicios que se hace consistir en el pago de reajustes e intereses, atento el hecho que la actora recibirá la restitución de los bienes, no corresponde hacer aplicación de reajuste ni interés alguno; en tanto la suma que aquélla debe devolver al demandado, deberá serlo con reajustes contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada -conforme a la variación del IPC por el mismo lapso-, sin intereses por no haber sido pedidos. 4° Que, al respecto, se reitera que la indemnización pedida por la actora se hizo consistir en los $120.000.000 que no le fueron pagados y que calificó de daño material, sin embargo, en la especie se ha pedido la resolución del contrato y no su cumplimiento forzado por lo que no corresponde la calificación del daño -sin mayor argumentación- en un valor exacto al no pagado y que corresponde a la valoración (parcia
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, solo en la parte que condenó al demandado al pago de una indemnización y, en cambio, se declara que aquella rechazada. Se confirma, en lo demás apelado el mencionado fallo, con declaración que la actora debe restituir al demandado la suma de $50.000.000 que percibió como parte del precio del contrato que se declara resuelto, con el recargo que se indica en el motivo 3° de esta decisión. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Rol N° 4881-2023 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Claudia Lazen Manzur y Carla Troncoso Bustamante. No firman la ministra Carolina Vásquez Acevedo y Carla Troncoso Bustamante por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo a decimoctavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que en autos se ha tenido por cierto que entre la parte demandante y la demandada, se suscribió un contrato el 22 de mayo de 2017, por el cual se vendió, cedió y transfirió a es
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