SAURÍ/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
12 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Cristián Alberto Saurí Fierro e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, que se acoja al presente recurso y que la se ordene al Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación del criterio denunciando, debiendo dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. Segundo: Que, informa María Bernardita Donoso Alarcón en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. En primer lugar, sostiene que existe un procedimiento especial y especifico destinado a conocer reclamaciones de este tipo, que se encuentra contemplado en el DFL Nro. 5 de 2005 del Ministerio de Salud, procedimiento que se efectúa ante la Superintendencia de Salud, por lo que este arbitrio sería improcedente. Aduce luego la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, señalando que el recurrente se encuentra afiliado a un plan de salud pactado con anterioridad a la dictación de la Ley Nro. 21.331 del 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF Nro. 396 del 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud. Argumenta que estas normas no tienen efecto retroactivo sobre los contratos ya celebrados, citando el artículo 9° del Código Civil y el artículo 1545 del mismo cuerpo legal para fundamentar la validez y obligatoriedad de los contratos legalmente celebrados. Expone que la Circular IF Nro. 396 solo prohíbe la comerci
Fundamentos
fundamentos: 1º.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley nro. 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara en vigencia, toda vez que el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso podían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Sin embargo, pese a lo anterior, dicha instrucción establece que frente a lo regulado, las Isapres deben modificar su cobertura de salud mental para los nuevos planes suscritos a partir del 1 de marzo de 2022, y, en este sentido, abordando el fondo de lo discutido, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la mentada circular se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 2º.- Que fluye de la Ley N° 21.331, en especial de sus artículos 3 letras c), g) y h); 9 nro. 16 y 20 nro. 6, que uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste, como asimismo destacando su centralidad. 3º.- Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden “comercializar” planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter detracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que la parte recurrente se incorporó a la Isapre con antelación al 1 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Sexto: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Luis Hernández Olmedo, quien estuvo por acoger el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se resuelva instruir a la Isapre recurrida que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la actora con el objeto de que la cobertura correspondiente a las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Para decidir así, tuvo en consideración los siguientes fundamentos: 1º.- Que, con posterioridad a la dictación y vigencia de la Ley nro. 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que ésta entrara
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C.A. Santiago. Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Al escrito de folio 16: estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de Cristián Alberto Saurí Fierro e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con e
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