BANFI PIAZZA MARCELO/ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ WILSON
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Marcelo Banfi Piazza, por sí y en representación de doña Isabel Aubá Murgadas, e interpone recurso de hecho en contra de resolución de 1 de agosto del presente año, la que resuelve el escrito de 24 de julio de 2025 por el que se promovió, en lo principal, un incidente de nulidad procesal, en subsidio un recurso de reposición y en subsidio una apelación, tener el escrito por no presentado, debido a que el peticionario no cumplió con lo resuelto el 8 de julio del año en curso, que le ordenaba depositar la suma de 4 Unidades Tributarias Mensuales como requisito previo para interponer cualquier incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en su solicitud no se promueve ningún incidente, sino que se hace presente las disposiciones del Ley 18.120, interponiéndose en consecuencia dos recursos, el primero de reposición y el segundo de apelación; los que, naturalmente, no tienen el carácter de incidencias, motivo por el cual no pueden ser objeto de la sanción que contempla el artículo 88 citado. SEGUNDO: Que, en su informe, la jueza del 1° Juzgado Civil de Santiago, indicó que la tramitación de los presentes autos ha sido completa en virtud de la interposición de distintos y sucesivos incidentes y recursos que ha promovido la parte demandada, referidos a un incumplimiento por parte de los actores en la constitución del mandato judicial dentro del plazo establecidos en el artículo 2° de La Ley 18.120, lo cual no es efectivo pues este mandato fue constituido dentro del plazo legal, pero ratificado con posterioridad dentro del plazo concedido por el Tribunal conforme lo autoriza el artículo 7° de la Ley 20.886, modificada por la Ley 21.394. Hace presente, además, que por resolución de 8 de julio de 2025 agregada a folio 35 del cuaderno principal, se impuso a la parte demandada la carga establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en el se
Fundamentos
considerando la actuación procesal de la parte y que, si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes, podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. Prescribe, asimismo la citada norma, que el incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. Finalmente, en lo que acá interesa, la disposición en comento dispone que las resoluciones que se dicten en virtud de ella, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables. QUINTO: Que, en estas circunstancias y según se desprende de la revisión de la causa en el sistema informático, tal como informa el tribunal recurrido la apelación en la que incide el presente recurso de hecho fue deducida en forma subsidiaria de un recurso de reposición que, a su vez, fue también interpuesto de modo subsidiario de un incidente de nulidad procesal, el que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por no presentado. En estas circunstancias y habida cuenta de que el carácter subsidiario con el que se dedujo el recurso de apelación implica que fue presentado exclusivamente para el caso de que el recurso de reposición fuere rechazado -situación que no se verifica en la especie porque, en rigor, el tribunal no emitió pronunciamiento alguno a su respecto, ni acogiéndolo ni rechazándolo-; la resolución por la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación se ajusta al mérito del proceso, en cuanto, de acuerdo a lo dicho, no puede sino entenderse que fue deducido, con carácter condicional, exclusivamente para el evento de que se verifique un supuesto preciso –rechazo de la reposición- que, ciertamente, no tuvo lugar en la especie; por lo que se impone concluir que lo decidido por el tribunal, que se ha traducido en definitiva en no conceder el recurso de apelación, se condice con la especial forma en la que el propio recurrente formuló sus solicitudes, incidental y recursivas. SEXTO: Que, en atención a lo razonado precedentemente, no se verifica en la especie el supuesto que prevé el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil en orden a que se haya denegado un recurso de apelación que hubiere debido concederse, motivo por el cual el presente recurso de hecho será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de hecho deducido por Isabel Aubá Murgados y el abogado Marcelo Banfi Piazza, en contra de resolución de fecha 1 de agosto de 2025, dictada por el Primer Juzgado Civil de Santiago en causa rol C-3239-2025, mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación subsidiario deducido con fecha 24 de julio del mismo año. Regístrese. Rol nro. Civil-13243-2025.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Marcelo Banfi Piazza, por sí y en representación de doña Isabel Aubá Murgadas, e interpone recurso de hecho en contra de resolución de 1 de agosto del presente año, la que resuelve el escrito de 24 de julio de 2025 por el que se promovió, en lo principal, un incidente
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