COOPERATIVA AGRÍCOLA REMOLACHERA ÑUBLE CAR LTDA./COMERCIAL LA FORTUNA SPA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando sexto que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Matías Olmedo Lanzarini, en representación de la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Bulnes, con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés que rechazó la demanda de cobro de pesos, solicitando que se revoque y en su lugar se declare que se acoge la demanda. El apelante funda su recurso en que la sentencia carece de fundamentación suficiente y se basa en presunciones que no cumplen los requisitos legales. Destaca que la jueza presume que las demandadas pagaron la deuda usando como base la forma habitual de relación entre las partes, sin explicar por qué esa circunstancia constituye prueba suficiente de pago, incumpliendo el artículo 1712 del Código Civil; que las demandadas no acreditaron haber pagado la deuda, como lo exige el artículo 1698 del Código Civil; que el
Fallo
fallo omitió analizar los documentos incorporados por las propias demandadas; que la demandada incurre en contradicciones y que la prueba testimonial es insuficiente. En definitiva, sostiene que la obligación fue reconocida por las demandadas, pero no acreditada su extinción y por tanto pide revocar la sentencia y en su lugar acoger la demanda, condenando a las demandadas a pagar las sumas reclamadas, con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que la demandante funda su demanda de cobro de pesos en que las demandadas no han dado cumplimiento a la obligación de pagar las sumas que detalla y que le adeudan por concepto de precios de compraventas mercantiles, celebradas entre las partes, cuyos detalles y precios se encuentran contenidos en las facturas que acompaña a su libelo. Por su parte las demandadas sostienen, en síntesis, que nada adeudan a la actora, por encontrarse pagadas la totalidad de las sumas que se demandan. Tercero: Que conforme a lo dispuesto en por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, de modo que corresponde a la demandante acreditar la existencia de la obligación y a las demandadas el pago alegado. Cuarto: Que el artículo 1793 del Código Civil, prescribe: “la compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio”. Por su
Texto Completo (Preview)
Chillán, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que el abogado Matías Olmedo Lanzarini, en representación de la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras de Bu
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