SCHEPELER VALENZUELA MARIA/MOLINARI VALDES ALDO
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente 1°.-Que comparece el abogado don Eduardo Andrés Espinosa Gálvez, en representación de doña María Eugenia Schepeler Valenzuela y de don Francisco Javier Schepeler Valenzuela, comuneros y partes en juicio particional caratulado "Schepeler/Schepeler" sustanciado ante el Juez Partidor don Aldo Molinari Valdés, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 21 de agosto de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución de 30 de julio pasado que ordenó al administrador proindiviso iniciar gestiones judiciales destinadas a perseguir créditos que pudieran corresponder a la comunidad hereditaria. Expone los recurrentes que por sentencia de 30 de noviembre del año 2023 dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en los autos rol C-2652-2023, se designó a Aldo Molinari Valdés como juez de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don Manuel Schepeler Raveau. Detalla que los herederos testamentarios, declarados por sentencia del Primer Juzgado Civil de Iquique de fecha 1 de julio de 2022 en causa Rol V-224-2021, son doña Patricia Angélica Solari Campos (fallecida durante el procedimiento particional), don Manuel César Schepeler Solari, doña Patricia Angélica Schepeler Solari, doña Claudia Andrea Schepeler Solari, doña Alejandra Verónica Soledad Schepeler Solari, doña María Eugenia Schepeler Valenzuela y don Francisco Javier Schepeler Valenzuela. En el transcurso de la partición el fecha 30 de julio pasado, el partidor dictó resolución por la cual accedió a la solicitud formulada por las partes don Manuel Schepeler Solari, doña Patricia Schepeler Solari, doña Patricia Solari Campos y doña Alejandra Schepeler Solari, en cuanto se instruyó al administrador proindiviso para iniciar las gestiones destinadas a perseguir judicialmente los derechos personales o créditos que pudieran corresponder a la comunidad hereditaria, derivados de los pagos efectuados en vida por don
Fundamentos
fundamentos de la inadmisibilidad declarada, señala que la norma transcrita dispone de manera expresa que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento de partición no son susceptibles del recurso de apelación, criterio que, además, ha sido reiterado consistentemente por los Tribunales Superiores de Justicia. Adicionalmente, destaca que en el comparendo de fijación de bases del procedimiento, las partes no modificaron la aplicación de la norma legal al procedimiento de autos, en el sentido de establecer que las resoluciones intermedias dictadas durante el curso del procedimiento arbitral fuesen susceptibles de apelación. Finalmente, precisa que lo resuelto en orden a declarar inadmisible la apelación interpuesta contra una resolución de carácter intermedio fue sin perjuicio de la facultad que tuvieron las partes para interponer recurso de reposición en su contra –cuestión que no ocurrió en la especie–, y sin perjuicio, asimismo, de la facultad de impugnar el laudo definitivo que eventualmente se dicte en el procedimiento particional. 3°.- Que conforme señala expresamente el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil: “Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables”; 4°.- Que luego de lo dicho, lo cierto es que la instrucción impartida por el juez árbitro al administrador proindiviso, en orden a iniciar las gestiones de cobro de créditos de propiedad de la comunidad, de conformidad a lo indicado en la norma precedentemente transcrita, no es apelable, por lo que deberá necesariamente rechazarse el presente recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eduardo Espinosa Gálvez, en representación de María y Francisco, ambos Schepeler Valenzuela en contra de la resolución de fecha veintiuno de agosto de este año, que declaró inadmisible un arbitrio de apelación formulado en contra de la resolución de treinta de julio del año en curso. Regístrese y devuélvase. N°Civil-14702-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza. En Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios 11 y 12: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente 1°.-Que comparece el abogado don Eduardo Andrés Espinosa Gálvez, en representación de doña María Eugenia Schepeler Valenzuela y de don Francisco Javier Schepeler Valenzuela, comuneros y partes en juicio particional caratulado "Schepeler/Schepeler" sustan
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