SOCIEDAD DE TRANSPORTES AIRE 2000 SPA / VENEGAS VARGAS HECTOR Y OTRA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN-REVOCA SENT
Hechos
Vistos: En causa ingresada a esta Corte bajo el N°2285-2024 Civil, se ha deducido recurso de casación en la forma y de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, rectificada de oficio el veintinueve de agosto del mismo año, dictada en la causa Rol C-16.985 -2023 por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en procedimiento sumario sobre precario, caratulada “ Sociedad de Transportes Aire 2000 SpA con Romina Espinoza Vargas y Héctor Venegas Vargas, la que rechazó la demanda de precario deducida por la Sociedad de Transportes Aire 2000 SPA, en contra de los demandados, doña Romina Natalia Espinoza Vargas y don Héctor Andrés Venegas Vargas, sin costas. Con fecha tres de diciembre del año pasado, se declaró la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y de apelación. Con fecha siete de octubre del presente año se procedió a la vista de la causa. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, en estos autos la demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva y su rectificación, el que funda, en una infracción a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el reproche formal que se dirige en contra de la sentencia, lo sustenta el recurrente, en un primer capítulo, en la causal contenida en el artículo 768, N°4 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, toda vez que el
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia impugnada establece una “cuestión” que no fue solicitada por el demandante. En efecto, del simple examen de la petición principal del demandante, la cual, es la entrega de la propiedad, debido a que el actual precario carece de título válido para ostentar algún tipo de tenencia o posesión de aquellas reguladas por la legislación, cuestión que no fue debidamente ponderada por el tribunal de primera instancia, ya que tal y como consta de la prueba presentada por el demandado, éste pretende hacer valer simples documentos o copias fotostáticas como documentos válidos conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y/o mediante lo prescrito en el artículo 1699 del Código Civil, declarando a priori una posesión justificada en una serie de documentos, los cuales ni siquiera fueron suscritos por los demandados, desviando por completo la correcta lectura e interpretación del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, documentos que habrían sido pactados hace casi más de 37 años atrás, encontrándose prescritas cualquier tipo de acción de cumplimiento o cualquier otra que en derecho se quisiera intentar con el otrora dueño, sin perjuicio que estas consideraciones no fueron solicitadas por el demandante, vulnerando lo establecido en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. Tercero: Que cabe señalar que no se observa en la dictación de la sentencia impugnada una infracción al citado artículo 768 en su numeral cuarto, pues la juez a quo solo resolvió de acuerdo al mérito de los elementos probatorios incorporados en la causa y la circunstancia que fuera rechazada la demanda de precario por considerar que el demandado Héctor Venegas Vargas ocupaba el inmueble, objeto del juicio en su calidad de tenedor basado en un contrato de promesa de compraventa suscrito por el padre de éste con el anterior dueño, no importa fallar ultra petita o una vulneración al principio de congruencia como alegare el recurrente, sino que es consecuencia del análisis de los requisitos de la acción deducida, por lo que la causal de nulidad invocada - N°4 del citado artículo 768- no puede prosperar. Cuarto: Que, asimismo, funda el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia impugnada, en la causal contemplada en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en “haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, esta última norma, en lo pertinente, prescribe lo siguiente: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.” Señala el recurrente que el quid del asunto radica en determinar si el tribunal a quo, en su fallo, se hizo cargo o no de exponer las consideraciones elementales en torno a
Fallo
Por estas razones es que el recurso de apelación se acogerá sólo respecto de la demandada doña Romina Natalia Espinoza Vargas, y, en lo demás, el arbitrio deducido no puede prosperar por las razones antedichas. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170, 186 y siguientes, y 768, todos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 2195 del Código Civil, se declara: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma por las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, deducido en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, la cual fue rectificada de oficio con fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto. II.- Se revoca la sentencia apelada, de fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, y rectificada de oficio con fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, sólo en cuanto rechazó la demanda de precario respecto de la demandada doña Romina Natalia Espinoza Vargas, y, en su lugar se declara que se acoge, con costas, la demanda de precario sólo respecto de esta última, quien deberá restituir el inmueble de autos, libre de todo ocupante, en el plazo de diez días, desde que quede ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. Se confirma en lo demás apelado la antedicha sente
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San Miguel, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: En causa ingresada a esta Corte bajo el N°2285-2024 Civil, se ha deducido recurso de casación en la forma y de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, rectificada de oficio el veintinueve de agosto del mismo año, dictada en la causa Rol C-16.985 -2023 por
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