INVERSIONES VFR I SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En Causa RUC 24-4-0605895-2, RIT Nº I-268-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol Ilustrísima Corte Laboral-Cobranza 537-2025, el abogado don Fernando Santibáñez Soto, por la reclamante Inversiones VFRI S.p.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la señora jueza titular doña Pamela Ponce Valenzuela, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en cuanto rechazó en todas sus partes la petición principal y subsidiaria de rebaja de la multa impuesta. El recurrente funda su recurso de manera principal en la causal del artículo 478 letra e) y de manera subsidiaria la del artículo 478 letra b) ambos del Código del Trabajo. El nueve de diciembre del año en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia Sr. Julio Saavedra Saldias, por el recurso y la abogada Sra. Alejandra Sandoval Requena, contra el mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en relación con la causal interpuesta de manera principal, esto es, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el recurrente refiere que esta consiste en “haber sido dictada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda...”. Agrega que, el numeral 4 del artículo 459 antes citado establece que la sentencia definitiva deberá contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. A continuación, cita al profesor Omar Astudillo sobre su análisis del artículo 456 del Código del Trabajo, señalando que en la sentencia se extraña el análisis de parte de la prueba rendida, por lo que el razonamiento efectuado por la sentenciadora para arribar a la conclusión fáctica consistente en que su representada no cumplió con entregar a los trabajadores que se desempeñan como Operarios PM los elementos de protección personal, deviene en incompleto y, en consecuencia, errado. El articulista expone que el error de hecho estaría dado al omitir la prueba rendida particularmente por los dichos de la testigo Karla Araneda Pérez, quien señaló que si se habían entregado los elementos de protección a los trabajadores, cuestión que se desprende de la prueba documental N°11 “Comprobantes de charla D.A.S. (Derecho A Saber), respecto de los 08 trabajadores fiscalizados”, documentos que daban cuenta del conocimiento que los trabajadores tenían acerca de las medidas de seguridad y de los riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Insiste al señalar que, la sentencia reprocha en el considerando transcrito que “...no constan en autos los documentos de entrega de los elementos de protección personal a los trabajadores, mencionados, no fueron exhibidos ni tampoco fueron acompañados ahora judicialmente...”, siendo que con el análisis de estos comprobantes habría quedado en evidencia que la tienda sí contaba con los elementos de protección personal y que los trabajadores los tenían a su disposición. Segundo: Que, el recurrente igualmente refiere que la falta de análisis detectada en la sentencia, implica un razonamiento apenas aparente o falta de fundamentación no cumpliéndose la finalidad de que quien lea la sentencia pueda comprender su resultado; que el que no se haya hecho alusión a los documentos vicia lo resuelto, pues la fijación de los hechos arranca de una falta de motivación o fundamentación. Tercero: Que, respecto de la causal subsidiaria prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la recurrente refirió que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La articulista, luego de hacer un análisis doctrinario de qué se entiende por sana crítica y las reglas que encontramos a su respecto, para después ref
Fallo
fallo impugnado- constituye un obstáculo a la hora de visualizar la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en las letras b) y e) del artículo 478, pues resulta contradictorio que, por un lado, no sea una exigencia que la sentencia contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, que además se permita a su vez no expresar en la sentencia el proceso racional que antecede a la decisión judicial y que sin embargo pueda reprochársele que no se mencione tal o cual medio probatorio y que haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente, el artículo 456 del Código del Trabajo, que se refiere a dicho sistema probatorio, prescribe que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”, y agrega en su inciso 2° que: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. De esta manera, si bien en la causa existió actividad probatoria relativa al hecho discutido, lo cierto es que habiéndose omitido
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En Causa RUC 24-4-0605895-2, RIT Nº I-268-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol Ilustrísima Corte Laboral-Cobranza 537-2025, el abogado don Fernando Santibáñez Soto, por la reclamante Inversiones VFRI S.p.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de mayo de dos
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