SIN INFORMACION

QUIÑONES ANGULO JHON JAIRO / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A (ACUMULADO ROL PROTECCION 7763-2025)

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Jhon Jairo Quiñones Angulo, colombiano, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la comunicación de 7 de octubre de 2025, emitida por la recurrida, en que se le informa el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida la devolución de los fondos dentro del plazo razonable que esta Corte estime. Funda su arbitrio en que solicitó ante la AFP, mediante portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, a saber, consignadas en los artículos 1° y 7° de la referida Ley. Señala que, mediante la comunicación señalada, se le informa el rechazo de su solicitud, señalándose que su título técnico-profesional no aplica a la exención, ni su documentación se encontraría debidamente legalizada o apostillada; y que el certificado de afiliación al sistema previsional de su país de origen no indica la cobertura de todos los riesgos que la ley ordena. Indica, en cuanto a su título, que el mismo ha sido conferido por una institución de carácter técnico, por lo que cumple con el requisito exigido; y que el certificado de afiliación al régimen de seguridad social de su país de origen sí contempla la cobertura de riesgos de vejez, muerte, invalidez y enfermedad, encontrándose debidamente legalizado y apostillado. En este sentido, aduce que ha cumplido con todos los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia del beneficio, el que ha sido rechazado arbitraria e ilegalmente por la recurrida.

Fundamentos

considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se ataca de ilegalidad y arbitrariedad la comunicación de 7 de octubre de 2025, emitida por la recurrida, en que se informa al actor el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la ley N° 18.156, en su artículo 7°. Al efecto, cabe destacar que, conforme al artículo 1° de la ley en comentario, es necesario que el trabajador que impetra el beneficio “se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.”. Segundo: Que, al informar la recurrida, señala que el rechazo de la solicitud se funda en que el certificado de afiliación a un sistema previsional extranjero, en el caso de Colombia, acompañado por la solicitante, no cumple con los aludidos requisitos, desde que en el mismo no se indica la cobertura por enfermedad tanto médica como pecuniaria durante todo el periodo de desempeño en Chile; y que el título profesional que acompaña no ha sido otorgado por una institución de educación superior y no constituye una continuidad de estudios profesionales, sino solamente escolares. Tercero: Que, analizados los antecedentes, se puede constatar que el actor ha acompañado un certificado de la institución previsional extranjera a la que se encuentra afiliado en Colombia que omite señalar la cobertura médica con prestaciones médicas y pecuniarias por dicho sistema, por lo que el mismo no cumple con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia administrativa para su validez al efecto. Cuarto: Que, asimismo, verificado el documento acompañado por el actor, que éste identifica como “título profesional”, no es sino un certificado escolar que le otorga el título de “bachiller técnico comercial”, “por razón de haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al nivel de Educación Media Técnica…”. Así, el mismo no da cuenta de un título de educación superior, como el que exige el artículo 1° de la Ley N° 18.156. Quinto: Que, sin perjuicio de que el rechazo sostenido por la recurrida se funda en la insuficiencia de los documentos acompañados a su solicitud, en este caso aparece que el recurrente no se encuentra en la hipótesis contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 18.156, toda vez que del mérito de la copia de la cédula de identidad acompañada al recurso aparece que tiene permanencia definitiva, lo que contraría la lógica de la ley referida a trabajadores extranjeros que en Chile desempeñan labores remuneradas por un período de tiempo acotado o de manera transitoria. Por otro lado, tampoco se acreditó el ejercicio de las labores técnicas exigidas en el cuerpo legal referido.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de don Jhon Jairo Quiñones Angulo en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6864-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Jhon Jairo Quiñones Angulo, colombiano, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Pol

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