JCMG SPA/MECAMIN CHILE SPA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA EN LO APELADO S/COSTA
Hechos
VISTOS: Que en causa sobre juicio ejecutivo rol C-519-2024 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por la juez suplente doña Andrea Przybyszewski Jopia, se declaró que se rechaza, sin costas, la oposición a la ejecución deducida por CHRISTIAN CARO CASSAL, abogado, en representación del ejecutado MECAMIN CHILE SPA, en lo principal de su presentación de folio 5, a través de la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; que se acoge, sin costas, la oposición a la ejecución deducida por CHRISTIAN CARO CASSAL, abogado, en representación del ejecutado MECAMIN CHILE SPA, en lo principal de su presentación de folio 5, a través de la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta en lo principal de folio 1, de fecha 26 de marzo de 2024; y que se omite pronunciamiento respecto de las excepciones N°9, N°11 y N°14, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo expresado en el
Fundamentos
considerando décimo sexto. En contra de dicha sentencia la parte ejecutante dedujo recurso de apelación, solicitando en definitiva que revoque la sentencia recurrida y acoja la demanda ejecutiva deducida en autos, en todas y cada una de sus partes, con expresa condena en costas y costas del recurso. Estando la causa en estado, se trajeron los autos en relación, llevándose a cabo la vista de la causa. CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en lo cuestionado, la sentencia en alzada acogió la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva en relación al ejecutado, fundado en que respecto de las facturas que justifican la presente ejecución no se acompañaron los registros de aceptación o reclamo de las mismas, y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley N°19.983. SEGUNDO: Que la apelación se sustenta en que las facturas electrónicas que fundan la interposición de la demanda ejecutiva respectiva, se constituyen como títulos ejecutivos perfectos, precisamente por haber iniciado en estos autos la gestión preparatoria de la vía ejecutiva relativa a su notificación judicial de cobro, agregando que el argumento esgrimido sobre la falta de mérito ejecutivo, al no constar el acuse de recibo de las facturas respectivas, es jurídicamente erróneo, toda vez que, justamente en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de estos autos la ejecutada no formuló oposición alguna a dicha gestión, es decir, no se alegó la falsificación material de las facturas ni tampoco se alegó la falta de entrega de las mercaderías o prestación del servicio, ni mucho menos se consignó fondos para cubrir el capital adeudado, intereses y costas respectivas, refiriendo, además, que la ejecutada no rindió prueba alguna en la instancia para probar el fundamento de las excepciones opuestas, siendo carga probatoria de ésta acreditar la falta del mérito ejecutivo de los títulos ejecutivos de estos autos, y que no puede ser radicado en su parte el onus probandi para acreditar que los títulos ejecutivos son perfectos o tienen el suficiente mérito ejecutivo, considerando la existencia de una gestión preparatoria exitosa y además una resolución que declaró a tramitación la demanda ejecutiva después de su examen de admisibilidad. TERCERO: Que la factura, en su correcta significación, es aquel documento mercantil en que se detallan las mercancías compradas o los servicios recibidos, junto con su cantidad y su importe, y que se entrega a quien debe pagarla; o bien, es aquel documento mercantil que refleja toda la información de una operación de compraventa, de tal manera que si el documento, no refleja la existencia real del negocio jurídico que le da sustento, dicha factura no tiene valor, y, como se dijo, la obligación que de ella emana, carece de causa. Que, asimismo debe tenerse en cuenta que la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 170, 186, 187, 223 y 227, y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1698 y siguientes del Código Civil, y en la Ley 19.983, SE CONFIRMA en lo apelado, sin costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-519-2024 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. Rol 28-2025 (Civil) Redacción del ministro titular señor Juan Fernando Opazo Lagos. 1
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Antofagasta, a once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa sobre juicio ejecutivo rol C-519-2024 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, por sentencia de fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por la juez suplente doña Andrea Przybyszewski Jopia, se declaró que se rechaza, sin costas, la oposición a la ejecución deducida por CHRISTIAN CARO CASSAL,
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