TRANSPORTE PUBLICO PASAJEROS LINEA 10 ANTOFAGASTA S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTO
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADO CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2340536007-1, rol interno I-93-2023 del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 178-2025, por sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, se acogió la reclamación intentada por José Versalovic Zamora, en representación de TRANSPORTES PÚBLICOS DE PASAJEROS LINEA 110 ANTOFAGASTA S.A., contra la INSPECCION DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, dejando sin efecto la multa N°1682/23/18 de 31 de julio de 2023. En contra de dicho fallo, la abogada Carolina Herrera Vargas, por la reclamada recurrió de nulidad invocando la causal dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha nueve de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo la abogada antes nombrada, por la recurrente, y el abogado José Versalovic Zamora, por la recurrida, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentenciadora habría infringido los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, toda vez que si bien señala correctamente el objeto del juicio en sus considerandos sexto y séptimo, los que copia, pues según la facultad legal dada a ese Servicio, el Director del Trabajo, y en este caso, la Inspectora Provincial del Trabajo, podrían dejar sin efecto o rebajar las multas administrativas cuando sea manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en su aplicación o la empresa acredite fehacientemente el íntegro cumplimiento de las disposiciones legales que causaron la sanción; de modo que devienen del artículo 511 del Código del Trabajo, los criterios a aplicar para resolver una solicitud de reconsideración. Sostiene que se mantuvieron las multas porque la reclamante en su recurso administrativo no acreditó el error de hecho alegado, cuando tenía la obligación de hacerlo, ya que la solicitud de reconsideración se rechazó porque el empleador alegó la inexistencia de la relación laboral que habría constatado la fiscalizadora, basado en que cada propietario de taxibus sería responsable de éste, así como de su mantención, cuidado, renovación, etc., correspondiendo a la empresa solo administrar el recorrido y ser interlocutor válido ante la Seremi de Transportes, debiendo cada propietario decidir la contratación de uno o más choferes que condujeran sus taxibuses. Agrega así, que no procedería acoger la reconsideración pues el empleador no reconocería su conducta infractora, y mantendría su posición de considerar que el propietario de cada taxibus sería responsable de establecer la relación contractual pertinente con el conductor del mismo, sin responsabilidad en dicha relación ni en la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral. Arguye que, por ello, se infringiría las normas citadas, ya que en el considerando Duodécimo señala que del informe de exposición, aparece que la fiscalizadora concluyó la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia de los choferes con la línea, y por ello exigió la existencia de un control de asistencia, que no existía; por lo que, el discernimiento sobre la naturaleza del vínculo entre los choferes y la reclamante, concernía, a través de los procedimientos establecidos, a un Juzgado del Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 420 del Código Laboral, que en su letra a) prevé que será de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral, ello porque la naturaleza del vínculo de los trabajadores de la locomoción colectiva no es pacífico, existiendo variadas posiciones al respecto, por lo q
Fallo
fallo erraría al considerar que la acción impetrada se sustenta válidamente en la acción del artículo 512, porque las alegaciones de la contraria habrían sido dirigidas a las resoluciones de multa, que sería una materia propia del artículo 503 del Código del Trabajo. En segundo término, sostiene que la juzgadora habría infringido lo previsto en el artículo 9 del Código del Trabajo, y la Resolución 011, de 25.02.2020 Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, ya que señala el considerandos Décimo que se acreditó que la reclamante Transportes Públicos de Pasajeros Línea 10 Antofagasta S.A. suscribió contrato con sus propios trabajadores, a saber, inspectores controladores de garita, servicio de limpieza, sereno; y con los testimonios de Norma Julio Gutiérrez, Alexis Cortes Cifuentes e Ismael Castro Olivares, se corroboró lo anterior en cuanto a que los conductores son empleados por empresarios de la locomoción colectiva asociados a línea 10 Antofagasta S.A., quienes contratan trabajadores, pagan sus cotizaciones, y pactan el pago de las remuneraciones; y los dichos de Luis Núñez, no aportaron mucho aportar, toda vez que como Director Sindical indica que precisamente son las organizaciones sindicales las que piden se fiscalice para determinar la existencia de vínculo laboral de los conductores con la línea. Estima que de lo expuesto se verificaría la infracción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 9 del Código del Trabajo, que serían las normas infr
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Antofagasta, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340536007-1, rol interno I-93-2023 del Juzgado del Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 178-2025, por sentencia de diez de abril de dos mil veinticinco, se acogió la reclamación intentada por José Versalovic Zamora, en representación de TRANSPORTES PÚBLICOS DE PASAJEROS LINEA 110 ANTOFAGASTA S.A.,
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