BERRIOS/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece MATÍAS ANDRÉS REINOSO MIRANDA, abogado, en representación de ANTONIO JOSE BERRIOS SERRANO, Pasaporte N° 165451978, de nacionalidad venezolana, interponiendo en su favor acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N° 10.875 de fecha 27 de marzo de 2025, al considerar que ha sido arbitraria e ilegal, vulnerando la garantía que le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, referido a la igualdad ante la ley. Dicho acto administrativo habría rechazado su solicitud de regularización migratoria extraordinaria al amparo del artículo 155 de la Ley N° 21.325. Sostiene el recurso, en abono de su tesis, que ingresó a territorio nacional motivado por la necesidad de reunirse con su hijo, José Antonio Berríos Ortega, residente definitivo en Chile desde 2019, y conocer a su nieta, Evaluna Christine Berríos Parra, chilena de nacimiento, nacida el 25 de agosto de 2020. Agrega que su desplazamiento no fue voluntario, sino un acto de desplazamiento forzado derivado de la profunda crisis política, social y económica que atraviesa Venezuela, lo que ha sido reconocido por organismos internacionales y tribunales superiores de justicia. Con fecha 21 de agosto de 2024, el amparado presentó su solicitud de regularización extraordinaria, la cual fue admitida a trámite. Señala que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, pues fue entregada incompleta, omitiéndose los
Fundamentos
considerandos 7° al 13°, lo que impide al afectado conocer íntegramente las razones del rechazo, afectando su derecho a defensa y vulnerando los principios de transparencia y motivación. Afirma que los argumentos de rechazo son genéricos e idénticos a otras resoluciones, sin que exista un pronunciamiento explícito ni valoración de los documentos presentados que acreditan su arraigo laboral y familiar (contrato de trabajo, cotizaciones previsionales, certificados de nacimiento de su hijo y nieta). Cita jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago (Rol 26.586-2024) y Valparaíso (Rol 2322-2025) que ha acogido recursos de protección por falta de fundamentación en resoluciones migratorias "tipo". Agrega que la resolución infringe el principio *pro homine* (artículo 12 de la Ley N° 21.325) y el deber de protección reforzada a grupos vulnerables, como los nacionales venezolanos, desatendiendo jurisprudencia reciente de la Excma. Corte Suprema (Roles 47.404-2024, 35.391-2024 y 28.333-2024). Concluye que el acto es ilegal y arbitrario, vulnera la igualdad ante la ley, compromete su vida privada y estabilidad familiar, y lo expone a una eventual orden de abandono o expulsión. Evacuando informe, la Subsecretaría del Interior solicita el rechazo de la acción cautelar intentada. En primer lugar, señala que es deber del Estado propender a una migración regular y ordenada, conforme al artículo 24 de la Ley N° 21.325. Explica que la normativa actual contempla dos tipos de regularización: una de carácter general (artículo 155 N° 8), para la cual no existen procedimientos vigentes de aplicación general, y otra de carácter excepcional (artículo 155 N° 9), reservada a casos muy calificados o por motivos humanitarios. Alega la improcedencia del recurso de protección, por cuanto no es apto para crear derechos ni amparar meras expectativas, y que la materia tratada contempla un régimen recursivo propio, administrativo y contencioso, en virtud de los artículos 139 y 140 de la Ley N° 21.325 y la Ley N° 19.880. Sostiene que la jurisdicción no debe calificar la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias de migración y extranjería, en respeto al principio de separación de funciones. Agrega que el rechazo de la solicitud de regularización migratoria excepcional no obedece a que no se tuviesen por acreditadas las situaciones a las que hace referencia en su presentación (arraigo familiar y laboral), sino a que, a pesar de haberse tenido como efectivas, no fueron consideradas como un caso excepcional, calificado o humanitario, por cuanto la recurrente alega circunstancias genéricas respecto a la situación en Venezuela, sin que la sola nacionalidad de una persona sea suficiente para acreditar un caso humanitario, máxime cuando la parte recurrente ingresó al país por paso no habilitado, vulnerando el ordenamiento jurídico nacional por voluntad propia. Finalmente, argumenta que acoger este tipo de acciones implicaría una afectación a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE: SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida a favor de ANTONIO JOSE BERRIOS SERRANO y en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-18923-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece MATÍAS ANDRÉS REINOSO MIRANDA, abogado, en representación de ANTONIO JOSE BERRIOS SERRANO, Pasaporte N° 165451978, de nacionalidad venezolana, interponiendo en su favor acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Re
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