2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JRI INGENIERÍA S.A./INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZA - ACOGE

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de primero de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-215-2024, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº1308-5606/2024, de fecha 29 de febrero de 2024, rebajando la multa de 60 UTM a 30 UTM. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La reclamante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 21, inciso segundo del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud. Pide, que se declare la nulidad de la sentencia y, consecuencialmente, se dicte otra a de reemplazo con arreglo a ley, en la que se acoja en todas sus partes la reclamación judicial y, en definitiva, se acoja la reconsideración administrativa, dejando sin efecto la multa cursada a su representada. A su turno, la reclamada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 511 N°2, artículo 512, en relación con el artículo 503, todos del Código del Trabajo. Pide, que se anule la sentencia, y en la que se dicte en su remplazo rechace la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1308- 5606/2024, de fecha 29 de febrero de 2024. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas recurrentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso interpuesto por la parte reclamante. Primero: Que la aludida recurrente ha planteado el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 21, inciso segundo del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud. Fundamentando la presente causal, cita el mencionado artículo 21, concluyendo que la obligación establecida en la norma implica contar con duchas de agua caliente y fría cuando la naturaleza del trabajo conlleve contacto con sustancias tóxicas y/o la naturaleza del trabajo implique o cause suciedad corporal. Explica que las trabajadoras de la empresa contratista realizan labores de aseo en oficinas de su representada, por lo que no se encuentran en contacto con sustancias tóxicas. Lo anterior se ve reafirmado por el Dictamen N°1437/22 de fecha 30 de marzo de 2006 de la Dirección del Trabajo, en el que se indica que, para trabajadores de un edificio, comunidad de departamento y para aquellos que realizan labores de aseo, conserjería y seguridad, solo se hace exigible disponer de servicios higiénicos, pero no de duchas. Así, afirma que las labores que se realizan en dependencias de su representada por aseadoras no implican en caso alguno suciedad corporal, toda vez que ellas realizan sus labores con delantales y con ropa de trabajo, que evita la suciedad corporal. Conforme lo expuesto, sostiene que en la especie existe infracción de ley, toda vez que la juez ha vulnerado el texto formal de la norma; la interpreta en forma errónea, al dar un sentido o alcance diverso al señalado por el legislador; y la aplica a una situación no prevista por el legislador, todo referido al artículo 21 del DS 594, configuración y procedencia de la exigencia de duchas en el lugar de trabajo. Finalmente, indica que, si la sentenciadora hubiere aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Decreto Supremo, y no hubiere fallado con infracción de ley, o contra la norma antes referida, habría debido concluir que, en la especie, procedía acoger la reclamación y dejar sin efecto la multa cursada como en derecho correspondía, por no haber infracción alguna a la norma por la cual se infraccionó a su representada. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En términos simples la causal de nulidad señalada resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La reclamante invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 21, inciso segundo del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud. Pide, que se declare la nulidad de la sentencia y, consecuencialmente, se dicte otra a de reemplazo con arreglo a ley, en la que se acoja en todas sus partes la reclamación judicial y, en definitiva, se acoja la reconsideración administrativa, dejando sin efecto la multa cursada a su representada. A su turno, la reclamada invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 511 N°2, artículo 512, en relación con el artículo 503, todos del Código del Trabajo. Pide, que se anule la sentencia, y en la que se dicte en su remplazo rechace la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1308- 5606/2024, de fecha 29 de febrero de 2024. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas recurrentes. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso interpuesto por la parte reclamante. Primero: Que la aludida recurrente ha planteado el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 21, inciso segundo del DS 594 de 1999 del Ministerio de Salud. Fundamentando la presente causal, cita el mencionado artículo 21, concluyendo que la obligación establecida en la norma implica contar con duchas de agua caliente

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de primero de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-215-2024, se acogió parcialmente la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº1308-5606/2024, de fecha 29 de febrero de 2024, rebajando la multa de 60 UTM a 30 UTM. En contra de dicho

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