SIN INFORMACION

LOZADA/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR - MINISTERIO DEL INTERIOR

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 21 de julio del año 2025, comparece la abogada Judith Urzúa Arriaza, en favor de Héctor Enrique Blanco Melo, cédula de identidad para extranjeros N°25.650.306-9, de María Daniela Blanco Lozada, cédula de identidad para extranjeros N°25.964.625-1; y de Marisela de Jesús Lozada Marcano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.071.560-7, todos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en Avda. El Parronal N°102, Casa 17, Las Barricas, comuna de Machalí, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, y del Ministerio del Interior, con domicilio en Palacio de la Moneda, Calle Moneda S/N, comuna de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que los recurrentes, tras haber obtenido la residencia definitiva, solicitaron el beneficio migratorio de nacionalización los días 12 de junio de 2022, 19 de febrero de 2023 y 15 de enero de 2023, respectivamente, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no han recibido una respuesta definitiva por parte de los recurridos en relación con sus solicitudes. Menciona el informe N°178/2022 de la Contraloría General de la República, lo dispuesto en la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre las solicitudes de nacionalización, en un plazo no superior a 60 días, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña antecedentes en apoyo a su pretensión. A folios 4 y 5, compareció el Servicio Nacional de Migraciones y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciados por los actores con fecha 12 de junio de 2022, 19 de febrero de 2023 y 15 de enero de 2023, respectivamente, por cuanto, hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la presente acción de protección por cuanto la solicitud del recurrente Héctor Enrique Blanco Melo, se remitió a la Subsecretaría de Interior, mediante el Oficio Ordinario N°96687, de 30 de noviembre de 2023; a su vez, la solicitud de la recurrente Marisela de Jesús Lozada Marcano, se remitió a la Subsecretaría del Interior mediante oficio N°38984, de 24 de julio de 2024, encontrándose ambas en la etapa de ratificación de autoridad. También, informó que la solicitud de la recurrente María Daniela Blanco Lozada se encuentra en tramitación en su Institución, en la etapa de análisis, por lo que no hay afectación a garantías constitucionales ya que los actores cuentan con residencia definitiva en Chile, mientras se encuentren en tramitación las peticiones de nacionalización. 4° Que, es necesario hacer presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo establecido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir la solicitud migratoria y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que establece la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 5° Que, de acuerdo a lo informado por las Instituciones recurrida, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administra

Fallo

por tanto, la dilación de las recurridas en el pronunciamiento sobre las antes indicadas solicitudes, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de los recurrentes en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se decide: I.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Héctor Enrique Blanco Melo, cédula de identidad para extranjeros N°25.650.306-9 y de Marisela de Jesús Lozada Marcano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.071.560-7, ambos de nacionalidad venezolana, solo en contra del Ministerio del Interior, y sólo en cuanto se dispone que este último deberá darle celeridad al procedimiento de las solicitudes de carta de nacionalización de los actores y que le permitan, en el plazo de noventa días corridos, dictar la resolución que en derecho corresponda, rechazándose a su respecto en relación al Ser

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 21 de julio del año 2025, comparece la abogada Judith Urzúa Arriaza, en favor de Héctor Enrique Blanco Melo, cédula de identidad para extranjeros N°25.650.306-9, de María Daniela Blanco Lozada, cédula de identidad para extranjeros N°25.964.625-1; y de Marisela de Jesús Lozada Marcano, cédula de identidad para e

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