UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/(MINISTERIO DE EDUCACIÓN) -(VISTA EN POS IC. N°14417-2024 Y N°14464-24)-
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Universidad Santo Tomás y deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Educación Superior y el Ministerio de Educación por el acto arbitrario e ilegal en que habrían incurrido con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 3.819 de 17 de abril de 2024, que modifica las Bases Técnicas para el Cálculo del Arancel Regulado, y la Resolución Exenta N° 3.882 de 23 de abril de 2024, que determina los Aranceles Regulados para el Año Académico 2025, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los Nos 2, 11, 22 y 24 del artículo 19. Precisa la recurrente que los actos recurridos están íntimamente relacionados, pues la Resolución Exenta N° 3.819 fija los parámetros, que luego se materializan en la Resolución Exenta N° 3.882m y destaca la gravedad del problema, dado que el arancel fijado rige por un período de cinco años. Explica que en el marco del mecanismo de gratuidad de la educación superior, establecido a contar de 2016 y regulado por la Ley N° 21.091, las instituciones de educación superior adscritas deben regirse por la regulación de aranceles, derechos básicos de matrícula y cobros por titulación, sin poder cobrar a los estudiantes. Es el Estado quien asume estos costos, debiendo el arancel regulado reflejar los costos necesarios y razonables, materiales y humanos, para impartir las carreras, según el artículo 85 de la ley. Seguidamente explica que la Subsecretaría es la encargada de determinar este arancel, diferenciando por tipo de institución de educación superior y que el proceso de determinación del arancel, con vigencia por cinco años, es un procedimiento administrativo especial y detallado, que consta de dos grandes partes: establecer las bases técnicas (Bases) y realizar el cálculo de los valores (Cálculo). La secuencia implica una consulta a las instituciones de educación superior y federaciones de estudiantes, la presentación d
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; con arreglo a la primera parte del segundo, las resoluciones (que pongan fin al procedimiento) contendrán la decisión, que será fundada. De lo anterior es posible desprender que el acto administrativo que no señala expresamente los fundamentos en que se sustenta y que, por consiguiente, no puede sino concluirse que se basa en el simple capricho de la autoridad que lo emite, no sólo resulta ser arbitrario, sino que también es contrario a la ley, pues no satisface las exigencias que ésta le impone. Octavo: Que cuando se trata de actos administrativos el control del cumplimiento de la exigencia de motivación que se entrega a los tribunales de justicia resulta especialmente complejo. Como es sabido, la ley entrega a la Administración una clase de facultades que debe ejercitar regladamente y otras que ejerce de manera discrecional y si en las primeras tanto las actuaciones previas a la dictación del acto administrativo como la decisión misma que ha de adoptarse se hallan contempladas y previstas en la ley, en las segundas, sin perjuicio de la existencia de etapas regladas, se cuenta con un relativo espacio de libertad al momento de tomar la decisión. Ahora bien, esa libertad de que goza la Administración en el ejercicio de la potestad discrecional por cierto no excluye el control de este tipo de actos por la jurisdicción, mas este control no puede suponer que la judicatura se superponga o invada la competencia del órgano administrativo y habrá de limitarse únicamente a comprobar que se satisfagan todas aquellas exigencias que la ley le impone al acto, entre ellas, como se vio, la de fundamentación. Por consiguiente, la sola circunstancia de tratarse los dos actos que motivan el recurso del resultado del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, no impide que esta Corte y por la presente vía controle su legalidad, delimitada o restringida a la expresión de los fundamentos en que dichos actos se sustentan. Noveno: Que, sobre esta base, cabe señalar que la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2018, regula los requisitos y el procedimiento que han de cumplirse con el fin que las instituciones de educación superior -universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica- puedan acceder al financiamiento institucional para la gratuidad, entregándose el proceso, esencialmente, a la Subsecretaría de Educación Superior del Ministerio de Educación. Dicho proceso se divide en dos etapas, la primera de las cuales tiene por objetivo determinar las Bases Técnicas para la realización del cálculo del arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y los cobros por concepto de titulación o graduación, denominados
Fallo
se resuelve modificar tanto en “Universidades” como en “CFT-IP” el Valor Categoría asignado a las instituciones agrupadas en tamaño “grande”, reduciéndolo en ambos casos de 1,0 a 0,5. Sexto: Que en relación a la primera falta lo cierto es que no advierte la Corte de qué forma y en qué circunstancias ella se configura, desde que los actos administrativos emanados de la recurrida Subsecretaría de Educación Superior contra los que se dirige el reproche aparecen dictados ciñéndose a las observaciones que en su oportunidad formulara la Comisión de Expertos para la regulación de aranceles. Sin perjuicio que el recurso resulta extremadamente vago en este punto, en las partes pertinentes de la Resolución No 3.819, que sirve de antecedente a la dictación de la N° 3.882, y en la Resolución N° 1.481, de 2 de febrero de 2024 que sirvió a su vez de antecedente de la primera, en parte alguna se indica que para la determinación del tamaño de las universidades habría de estarse a la cantidad de alumnos presenciales y no presenciales y simplemente estos actos aluden al volumen de matrícula de pregrado en relación al percentil 90 del total de las universidades adscritas a gratuidad. Así aparece los puntos 3.2.4 y 3.3, Tabla 12, de los Artículos Primero de la Resolución N° 1.481 y Segundo de la Resolución No 3.819, sin perjuicio de la referencia a esta misma cuestión, en idénticos términos, en la letra e) el Artículo Primero de esta última. Del informe de la autoridad recurrida aparece que la
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C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios 68 y 69: Téngase presente lo que en derecho corresponda. Al otrosí de la presentación de la Subsecretaría de Educación Superior: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Universidad Santo Tomás y deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría de Educación Superior y el Ministe
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