2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA CON FUENTES

Rol

Fecha

12 de diciembre de 2025

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1° Que, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, establece: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita”. 2° Que, debe considerarse que la gestión preparatoria de citación a confesar deuda no supone el cumplimiento de condiciones o requerimientos especiales de procedencia distintos de la carencia de un título ejecutivo. De esta forma, al haberse negado la petición efectuada en orden a citar al demandado a confesar deuda,

Fundamentos

considerando para ello que el documento acompañado “se trata de un instrumento que emana de un tercero, el que por sí solo es insuficiente para entender por satisfechas los requisitos recién mencionados, en particular que sea apto para constituir el “antecedente escrito” en que se sustenta la gestión”, se ha desconocido que se trata de un documento que cumple con las formalidades de ser un documento público, emanado de la Contraloría General de la República, formulándose en definitiva exigencias no previstas en la ley, vulnerándose el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Será en otras etapas del procedimiento ejecutivo cuando les esté permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, pero no corresponde ejercitar tales atribuciones en la gestión preparatoria intentada. Y, por lo mismo, nada obsta a que en el posterior juicio ejecutivo el deudor pueda oponer las correspondientes excepciones relativas a la existencia, vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación. Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veinticuatro de septiembre del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, recaída en los autos Rol C-4723-2025, que no dio curso a la solicitud a confesar deuda realizada por el Hospital Dr. Franco Ravera Zunino y en su lugar,

Fallo

se decide que, juez no inhabilitado deberá dar curso a dicha solicitud en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese y devuélvase. Rol I. Corte 1646-2025 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, doce de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: 1° Que, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, establece: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la

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