HDI SEGUROS S.A./GÓMEZ
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, no se encuentra controvertido el hecho que la obligación a que se refiere este juicio se hizo exigible a partir del día 11 de mayo de 2017, y que la demanda se presentó con fecha 7 de diciembre de 2021, y notificó el día 20 de diciembre de 2021, esto es, habiendo transcurrido más de 4 años. Segundo: Que, para discernir lo concerniente a la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, es necesario dilucidar si corresponde considerar en la especie el plazo de 5 años previsto en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones ordinarias, o el plazo de 4 años que surge de lo dispuesto en los artículos 541 y 811 del Código de Comercio. Tercero: Que, si bien el articulo 2258 N°1 del Código Civil hace referencia al contrato de seguro como uno de carácter aleatorio, el inciso final de esa norma dispone que el contrato de seguro pertenece al Código de Comercio, ratificando así el carácter mercantil del mismo, que surge de lo previsto en el artículo 3° N°9 de este último texto legal. Cuarto: Que, por consiguiente, rige plenamente a su respecto lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Comercio, conforme al cual, las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben en el término de 4 años, contado desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación respectiva. Quinto: Que, en el caso sub-lite la demandada arguye que la obligación perseguida no es aquella que emana de una póliza de seguros, sino la que emana de un contrato diverso, denominado CONTRAGARANTIA DE SEGUROS DE FIANZA, y añade que la obligación tiene la naturaleza de un contrato de fianza civil, regulada por las normas de los artículos 2335 y siguientes del Código Civil, de modo que debieran aplicarse las normas de prescripción del Código Civil, específicamente, su artículo 2515, que señala que la prescripción extintiva de acciones judiciales de naturaleza ordinaria es de 5 años. Sexto: Que, si bien se trata de 2 contratos diversos, la CONTRAGARANTIA DE SEGUROS DE FIANZA no es autónoma del seguro, pues la misma norma que invoca la actora, esto es, el artículo 2335 del Código Civil, le reconoce una naturaleza accesoria. Séptimo: Que, el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, constituye una de las bases sobre las que cimienta la operatividad del Código Civil chileno, y en armonía con el mismo, el artículo 2516 del Código Civil dispone que “la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que accede”, de modo que relacionando este principio con la norma legal transcrita, se puede concluir que la conexión existente entre un contrato principal y uno accesorio, impide atribuir a uno y otro un régimen de prescripción diferenciado para las obligaciones que nacen de los mismos. Octavo: Que, así las cosas, siendo aplicable a la pr
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinte de enero de dos mil veintitrés, de folio 30, y en su lugar se declara que: I.- se acoge la excepción de prescripción extintiva. II.- se rechaza la demanda en todas sus partes, y III.- No se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redactó el abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. N°Civil-2992-2023. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno e integrada por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que, no se encuentra controvertido el hecho que la obligación a que se refiere este juicio se hizo exigible a partir del día 11 de mayo de
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