2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

INVERSIONES RAMAJA S.A. / PAVEZ MARTINEZ FELIX

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, el Segundo Juzgado de Letras de Buin, rechazó, sin costas, la demanda de terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico por no pago de rentas, interpuesta por don Martín Scuncio Moro en representación de Inversiones Ramaja S.A. en contra de don Félix Rosendo Pavéz Martínez respecto del predio no expropiado del Lote 65 B, de la división del resto del sitio 65, del proyecto de parcelación Águila Sur, de la comuna de Paine inscrito a fojas 2960 Nº3316 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, el 8 de octubre de 2018, a nombre de la empresa demandante y omitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de desahucio, por estimar el juez a quo que, luego de rechazar la falta de legitimidad activa alegada por la demandada y analizando la prueba rendida, no se logró establecer la existencia de un contrato de arrendamiento, por el cual se deba cumplir con el pago de las rentas, además, tuvo presente la inexactitud en cuanto a la singularización, superficie y deslindes del predio sub-lite y la discrepancia en relación con la identidad de los dueños al momento de la celebración del mismo, sumado a la entrega de dinero por parte del demandado como abono por la reserva de una futura venta respecto del mismo predio, objeto del contrato, al dueño original. Segundo: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, solicitando su revocación y, que en su lugar se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de enero de 2010, entre el demandado y don Luis Vera Ramírez y doña Muriel Gamboa Molina, respecto de una parcela ubicada en Águila Norte, sitio 65 LTB Ex PC 3, de la comuna de Paine, condenándose al demandado a pagar las rentas insolutas adeudadas a contar de noviembre de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda, inclusive, las que ascienden a la suma de $29.610.000.- (vei

Fundamentos

considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Vistos y teniendo presente: Primero: Que por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, el Segundo Juzgado de Letras de Buin, rechazó, sin costas, la demanda de terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico por no pago de rentas, interpuesta por don Martín Scuncio Moro en representación de Inversiones Ramaja S.A. en contra de don Félix Rosendo Pavéz Martínez respecto del predio no expropiado del Lote 65 B, de la división del resto del sitio 65, del proyecto de parcelación Águila Sur, de la comuna de Paine inscrito a fojas 2960 Nº3316 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin, el 8 de octubre de 2018, a nombre de la empresa demandante y omitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de desahucio, por estimar el juez a quo que, luego de rechazar la falta de legitimidad activa alegada por la demandada y analizando la prueba rendida, no se logró establecer la existencia de un contrato de arrendamiento, por el cual se deba cumplir con el pago de las rentas, además, tuvo presente la inexactitud en cuanto a la singularización, superficie y deslindes del predio sub-lite y la discrepancia en relación con la identidad de los dueños al momento de la celebración del mismo, sumado a la entrega de dinero por parte del demandado como abono por la reserva de una futura venta respecto del mismo predio, objeto del contrato, al dueño original. Segundo: Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia, solicitando su revocación y, que en su lugar se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 13 de enero de 2010, entre el demandado y don Luis Vera Ramírez y doña Muriel Gamboa Molina, respecto de una parcela ubicada en Águila Norte, sitio 65 LTB Ex PC 3, de la comuna de Paine, condenándose al demandado a pagar las rentas insolutas adeudadas a contar de noviembre de 2018 hasta la fecha de interposición de la demanda, inclusive, las que ascienden a la suma de $29.610.000.- (veintinueve millones seiscientos diez mil pesos) y, asimismo todas aquellas rentas que se devenguen durante la tramitación de este juicio, ordenando restituir la propiedad arrendada totalmente desocupada y libre de todo ocupante, dentro de décimo día desde la notificación del fallo, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario, debiendo pagar los gastos adeudados de consumo domiciliario de luz, agua y otros análogos, de conformidad al artículo 11 del D.L. N°993 en relación al artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, más el reajuste pactado e intereses, o las sumas que el tribunal determine conforme al mérito de autos, con costas . Funda su recurso en que, a su juicio, con los antecedentes acompañados en autos, se puede fácilmente determinar que la propiedad del bien arrendado recae sobre su representada, sin que sea admisible sostener que existe discrepancia entre los propieta

Fallo

se acuerda “abono a la reserva de futura venta de parte del sitio 65 lote B ex Parcela B, Ubicada en Águila Norte comunidad de Hospital de la comuna de Paine”; y N° 6.- Copia de 12 cheques y 1 transferencias entregados a don Alejandro Alfero Ghio y a don Moisés Alter. Dicho acuerdo, aun cuando resulte inoponible a la demandante, es necesario que estos sentenciadores ponderen adecuadamente al analizar el presunto incumplimiento del pago de rentas demandado. Sumado a lo anterior, se acreditó en autos que la demandante desconocía la ocupación del inmueble por parte de la demandada, a lo menos hasta el año 2023, lo que motivó que interpusiera un recurso de protección en su contra para solicitar la restitución del inmueble sublite, alegando la usurpación del mismo, inactividad que permitió la falsa apreciación de la demandada en cuanto a sus reales derechos sobre el retazo del predio, que se ratifica con lo informado en el recurso de protección ya referido y el estado de los pagos de servicios básicos del mismo de electricidad y agua potable, respectivamente. De lo anterior se concluye que no es posible acoger la demanda en cuanto al cobro de rentas, toda vez que esto implicaría un enriquecimiento ilícito por parte del arrendador, principio general del derecho ampliamente reconocido en la doctrina y en la jurisprudencia, que puede conceptualizarse como una atribución patrimonial sin una justificación que la explique, de manera que constatada, se impone la obligación de restituir

Texto Completo (Preview)

San Miguel, once de diciembre de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Vistos y teniendo presente: Primero: Que por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, el Segundo Juzgado de Letras de Buin, rechazó, sin costas, la demanda de terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica