ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A/1º JUZGADO DE LETRAS DE LINARES
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, a folio 1, compareció don Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía De Chile III S.A., en autos caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A../CyC Casinos Spa”, RIT : D-144-2025, sustanciados ante el 1º Juzgado de Letras de Linares, señalando que encontrándose dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2025, notificada a su parte por correo enviado con fecha 19 de agosto de 2025, que no dio lugar al recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 11 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico en la misma fecha, negando lugar al mismo, lo que le causa agravio. El artículo 203 del CPC señala: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso.” Pues bien, consta en autos del 1º Juzgado de Letras de Linares que, por resolución de fecha 19 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico de la misma fecha, no dio lugar al recurso de apelación deducido por mi parte en contra de la resolución de fecha 11 de agosto de 2025, notificada a esta parte en la misma fecha por correo, negando lugar al mismo, lo que causa agravio a esta parte: “A lo principal, por los mismos
Fundamentos
fundamentos de la resolución recurrida, no ha lugar. Al otrosí, en cuanto a la apelación subsidiaria: Atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322, no ha lugar, por ser legalmente improcedente”. Interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que resolvió que acogió da cuenta de pago presentada por la contraria y negó lugar a calcular los intereses causados en el procedimiento. Todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, y, rogó disponer que se eleven los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, por corresponderle su conocimiento y fallo, para que, previa tramitación de rigor revoque la resolución impugnada, enmendándola con arreglo a Derecho, y acoja la reposición en el sentido de ordenar el rechazo de la objeción planteada por la ejecutada. Como expuso, la naturaleza de la resolución objeto del recurso de hecho es susceptible de ser impugnada por apelación porque se trata de una materia de orden público que dice relación con los intereses y demás conceptos que se ordena aplicar por los artículos 22 y siguientes de la Ley 17.322, además de que tal como se invocó en el recurso respectivo al acoger este pago se ha puesto término al presente procedimiento sin posibilidad de continuar con la ejecución. Luego, en el inciso 5° del artículo 2° de la Ley 17.322 que establece “ NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL” se señala lo siguiente “[l]os juicios a que ellas den origen [las resoluciones de cobranza de las administradoras de fondos de pensiones] se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas.” A su vez, el artículo 432 del Código del Trabajo señala: “En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.” Este procedimiento dice relación específicamente con el cobro de cotizaciones previsionales que adeuda la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y se tramita conforme a la Ley 17.322, sin embargo, conforme a dicha norma debía practicarse la liquidación del crédito y calcularse intereses desde la fecha en que se devengaron las cotizaciones. Por ende, al resolver en la forma que lo ha hecho el tribunal en su resolución de fecha 11 de agosto de 2025, ha dispuesto el cálculo de los intereses, reajustes y recargos legales calculados de forma diversa y contraria a lo dispuesto a los artículos 22 y siguientes de la ley tantas veces mencionada, poniendo término en forma irregular a la presente ejecución y burlando de esta forma la intención del
Fallo
Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por don Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía De Chile III S.A, en contra de la resolución de 19 de agosto de 2025, dictada en los autos RIT D-144-2025 del Primer Juzgado de Letras de Linares. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 457-2025/Laboral y Cobranza klm
Texto Completo (Preview)
Talca, once de diciembre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, a folio 1, compareció don Antonio Álamos Avendaño, en representación de Administradora de Fondos de Cesantía De Chile III S.A., en autos caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A../CyC Casinos Spa”, RIT : D-144-2025, sustanciados ante el 1º Juzgado de Letras de Linares, señalando que
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