SIN INFORMACION

GUAJARDO VERA CARLOS ALBERTO/ SUSESO- COMPIN

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece don Carlos Alberto Guajardo Vera, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, impugnando el rechazo de las licencias médicas Número 112796471-4 y 113709494-7, Resolución Exenta N° R-01-S-17862-2025, de fecha 26 de agosto de 2025, decisión que a su juicio vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica reconocido en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.. Expone que el acto recurrido es ilegal y arbitrario por cuanto afecta directamente su salud y su integridad física y emocional, toda vez que requiere reposo y atención médica adecuada. Solicita que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, se autoricen y paguen las licencias médicas cuestionadas y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus garantías constitucionales. Segundo: Que evacuó informe la Superintendencia de Seguridad Social, y solicitó en primer término la improcedencia del arbitrio, por recaer sobre materias propias del derecho a la seguridad social, específicamente el proceso de autorización o rechazo de licencias médicas y la eventual procedencia del subsidio por incapacidad laboral, garantías que no se encuentran dentro del catálogo del artículo 20 de la Constitución Política de la República. En subsidio, informa sobre el fondo indicando que el recurrente reclamó inicialmente el 13 de marzo de 2025 respecto del rechazo de las licencias médicas Número 111497912-7, 112796471-4 y 113709494-7, extendidas por un total de 93 días a contar del 9 de diciembre de 2024. Señala que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-84955-2025, de 19 de junio de 2025, esta Superintendencia acogió parcialmente el reclamo, estimando justificado el reposo prescrito en la licencia N° 111497912-7, por consignar antecedente

Fundamentos

fundamentos contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-S-117862-2025, no se advierte que la decisión impugnada carezca de sustento médico-administrativo ni que se hayan adoptado prescindiendo de las normas que regulan la autorización o rechazo de licencias médicas. Por el contrario, consta que las autoridades recurridas evaluaron los antecedentes clínicos disponibles, solicitaron informes complementarios al profesional tratante, consideraron la existencia de reposos continuados por más de 300 días, valoraron la falta de acreditación de medidas terapéuticas —particularmente kinesioterapia— durante los períodos reclamados y concluyeron, en ejercicio de sus facultades técnicas, que las licencias médicas N° 112796471-4 y 113709494-7 no cumplían un rol terapéutico susceptible de justificar su aprobación. Tales fundamentos descartan la existencia de arbitrariedad, pues las resoluciones impugnadas no obedecen al mero capricho, sino a criterios clínicos y normativos propios del ámbito sanitario. Asimismo, no se configura ilegalidad alguna, desde que los órganos recurridos actuaron dentro del marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, en los términos previstos en la Ley N° 16.395, el D.S. N° 3/1984 y el D.S. N° 7/2013 del Ministerio de Salud. En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho a la vida o a la integridad física y psíquica del actor, ni afectación de algún derecho indubitado susceptible de protección mediante esta acción cautelar, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

Fallo

fallo del recurso de protección. Asimismo, en cuanto a la Superintendencia, afirma igualmente la extemporaneidad del arbitrio, por cuanto la decisión terminal de dicho órgano es la Resolución Exenta N° R-01-UME-84955-2025, de 19 de junio de 2025, que resolvió el reclamo formulado conforme a la Ley N° 16.395, la cual no fue objeto de recursos administrativos dentro del plazo legal y por lo tanto adquirió firmeza. Sostiene que la posterior solicitud de “reconsideración” deducida por el recurrente no constituye un recurso previsto en la ley, sino una manifestación del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, que no tiene la virtud de revivir o reiniciar el plazo para interponer la acción constitucional, citando jurisprudencia de esta Corte, de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. En cuanto al fondo, señala que el recurrente mantiene reposos continuados desde mayo de 2024 por un total de 306 días autorizados por patología traumatológica, y que las licencias impugnadas —folios N° 112796471-4 y 113709494-7— se fundan en diagnóstico de artrosis primaria de otras articulaciones. Indica que los antecedentes consignados en cartola médica dan cuenta de que se trata de una patología crónica e irrecuperable, sin que el reposo cumpla rol terapéutico orientado a la recuperación para la reinserción laboral, lo que motivó su rechazo. Señala que la COMPIN actuó conforme a las medidas establecidas en el D.S. N° 3/1984 y el D.S. N° 7/2013, solicitan

Texto Completo (Preview)

,Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece don Carlos Alberto Guajardo Vera, quien interpone acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, impugnando el rechazo de las licencias médicas Número 112796471-4 y 113709494-7, Resolución

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