SEPÚLVEDA/DAZA
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
2 Chillán, once de diciembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 1°.- Que, la demandante doña María Inés Sepúlveda Palma dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de precario, solicitando a esta Corte que la revoque y en su reemplazo declare que se acoge la demanda de precario en todas sus partes con costas y se ordene al demandado a restituir el inmueble objeto de la Litis. Expresa la recurrente que la sentencia le causa agravio, ya que no se consideró que era la dueña exclusiva de la casa y sitio ubicado en calle Las Rosas 21 C, camino Parque Lantaño, Ñuble Alto, de la comuna y ciudad de Chillán, propiedad que se encuentra inscrita a su nombre, la cual adquirió mediante posesión y dominio, declarado mediante resolución exenta número E-24.278 de fecha 10 de julio de 2019, otorgada por el departamento de títulos del ministerio de bienes nacionales, conforme lo establece el artículo 5 del decreto ley 2.695. Relata enseguida que la sentencia le causa agravio a su parte por tres
Fundamentos
motivos: en primer lugar, no consideró que la actora incluso para afianzar su dominio y posesión exclusiva sobre el inmueble, procedió a renunciar a los gananciales, conforme a anotación marginal que se practicó en el titulo matriz del registro de propiedad conservatoria, por lo que así las cosas el demandado no tiene derecho alguno sobre el inmueble; en segundo término, porque el tribunal no consideró que tratándose su parte de un poseedor de buena fe, cuyo título de dominio por vez primera fue concedido en virtud de ley especial, el decreto 2695, el demandado contó con los plazos legales para reclamar derechos sobre el inmueble y estos vencieron sin oposición alguna de terceros, ni de el mismo demandado, de manera que se está frente al dominio de un inmueble consistente en casa y sitio, distinto, con diferentes medidas y deslindes al invocado por el demandado a propósito de la adquisición realizada por ella de acciones y derechos en el año 2013, los que corresponden a otro inmueble de distinta superficie y cuyas cesiones le sirvieron para acreditar la posesión del retazo de terreno, y a sabiendas y en conocimiento del demandado, de manera que ahora no puede pretender atropellando una disposición legal desconocer que su parte por mera tolerancia resiste que el demandado ocupe el inmueble adquirido por ella como si estuviera separada de bienes, de manera que pensar eso y dictar sentencia definitiva en esta causa avalando dicha teoría causa un perjuicio y es agraviante para su parte; y por último porque el tribunal no consideró que por razones de temor y miedo debió abandonar el inmueble a propósito de existir violencia física y psicológica del demandado hacia a su persona. 2°.- Que, conforme al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de sustento y explicable por la ignorancia o mera tolerancia del dueño. De este modo, para que exista precario es menester la concurrencia de tres exigencias copulativas: a.- que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución pretende, b.-que el demandado ocupe esa cosa y c.- que esa ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño. En el caso de autos, la discrepancia jurídica versa en torno al tercer elemento, es decir, si existe algún título que justifique la ocupación del demandado, es decir, si tiene alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se pide que vincule a la dueña con el ocupante. 3°.- Que, en el caso sublite se acreditó el nexo que existe entre la actora y el demandado, ya que la primera es la ex cónyuge del último, padre de su única hija. En esas condiciones, la situación de autos no se condice con la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre las partes y, por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones de familia ya referidas, las cuales dan cuenta de un vínculo jurídico entre la dueña del inmueble y
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que rechazó la demanda de precario interpuesta a folio 1, por doña MARÍA INÉS SEPULVEDA PALMA, en contra de don HUGO ALBERTO DAZA PICEROS, sin costas. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción a cargo del ministro Claudio Arias Córdova. Rol N°307-2025-CIVIL.-
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2 Chillán, once de diciembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo, además, presente: 1°.- Que, la demandante doña María Inés Sepúlveda Palma dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de precario, solicitando a esta Corte que la revoque y en su reemplazo declare que se acoge la demanda de precario en todas
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