GALLARDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el Abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de LUIS ARMANDO GALLARDO GALLARDO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente expone, expone que, mediante carta de fecha 21 de octubre de 2024, la recurrida le comunicó la incorporación de una “prima extraordinaria” por beneficiario en su plan de salud, que importa el incremento de la cotización desde 2,490 a 2,690 UF, sin que se agregue contraprestación o beneficio adicional alguno, configurando, a su juicio, un acto ilegal y arbitrario que se suma a alzas previas aplicadas el mismo año y que lo coloca ante tres alternativas igualmente gravosas —aceptar el alza, cambiarse a un plan alternativo de similar precio o desafiliarse—, con incidencia directa en su patrimonio y en el goce de sus garantías constitucionales. Sostiene que el recurso se interpone dentro de plazo, puesto que el contrato de salud es de tracto sucesivo y contiene elementos de orden público, de manera que la afectación se renueva mensualmente con cada descuento practicado, según lo ha reconocido el Tribunal Constitucional y la Excma. Corte Suprema, de modo que la perturbación de sus derechos se proyecta en el tiempo y renueva mes a mes el término para accionar. En cuanto al fondo, argumenta que la Isapre no ha demostrado que la prima extraordinaria cumpla con la exigencia del artículo 3 de la Ley N°21.674, en cuanto a corresponder al monto necesario para cubrir las obligaciones derivadas de los contratos de salud, al no proporcionar antecedentes que permitan al afiliado verificar la razonabilidad del cálculo, ni que dicha sobreprima no obedece a otros fines, trasladando además al afiliado el riesgo empresarial de la entidad y desnaturalizando el carácter oneroso y conmutativo del contrato, en términos que incluso podría configurarse un enriquecimiento sin causa. Denuncia, asimismo, la vulneración del derecho de pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que la parte recurrente, LUIS ARMANDO GALLARDO GALLARDO,
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Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el Abogado José Eduardo Carvajal Moraga, a favor de LUIS ARMANDO GALLARDO GALLARDO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente expone, expone que, mediante carta de fecha 21 de octubre de 2024, la recurrida l
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