JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PICHILEMU

INMOBILIARIA TRIKAHUE SPA CON LEIVA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos décimo quinto a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en este juicio, Inmobiliaria Trikahue SpA. interpone demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de María Guillermina Leiva Cañete, señalando que la demandada es dueña de un predio colinadante al suyo, y que construyó en él cuatro viviendas sin permiso de edificación, generándole un perjuicio que se traduce en una pérdida de valor o baja del precio de venta de ocho de sus cuarenta y un sitios, dada la afectación de la vista al mar de los terrenos y la estética del lugar que dicha construcción produciría, solicitando por dicho perjuicio una indemnización de 6000 UF más las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la parte demandada contesta la demanda señalando que la actora no precisa cuáles serían los deslindes de los predios afectados, cuestionando además la suma demandada de 6000 UF, precisando que efectivamente es dueña del predio que colinda por el oeste con la propiedad de la demandante, pero sólo en una extensión de 50 metros, por lo que controvierte que la construcción de sus cuatro cabañas pueda perjudicar ocho sitios en la forma alegada, señalando que aquellas se han construido con autorización de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu, añadiendo que las cabañas no se encuentran terminadas y que las obras se encuentran paralizadas por las observaciones realizadas por la Municipalidad, que no han podido ser subsanadas por la emergencia sanitaria. TERCERO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia -que resolvió rechazar la demanda y que cada parte pagara sus costas-, ambas partes presentaron recursos de apelación solicitando que se revocara la sentencia y se acogiera la demanda -en el caso del demandante-, y que se condenara al actor en costas -en el caso de la apelación del demandado-. CUARTO: Que, para la adecuada decisión del presente caso, cabe tener presente que los elementos de la responsabilidad extracontractual son: a) un hecho voluntario -acción u omisión-; b) culpa o ilicitud; c) daño; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. QUINTO: Que, en relación con la acción u omisión, es un hecho no controvertido que la parte demandada construyó cuatro viviendas en su terreno, tal como se razonó en el considerando décimo primero del

Fallo

fallo en alzada, así como también es un hecho inconcuso que las propiedades de ambas partes -demandante y demandada- son colindantes, al menos en una parte de sus respectivos terrenos. SEXTO: Que, en cuanto al requisito del dolo o culpa, valga señalar que para que sea posible atribuir responsabilidad al demandado, es necesario que éste no haya hecho algo que debía hacer, o que haga algo de manera insuficiente en relación a cómo debía hacerlo. El juicio de valor para determinar si hay culpa -que es lo que se ha alegado en este caso-, se efectúa sobre la base de un patrón objetivo de comparación de la conducta. En ese sentido, el Código Civil establece que en su artículo 44 inciso 3°, que “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.” Como se aprecia, la culpa es un concepto normativo, referido a la conducta debida, cuya base está determinada por las expectativas que las personas tienen acerca del comportamiento ajeno, expectativas que varían en el tiempo y en el espacio, y que podría entenderse como la expectativa que es socialmente esperable respecto de una “persona razonable”. Así pues, el concepto de culpa es el

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Rancagua, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo quinto a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, en este juicio, Inmobiliaria Trikahue SpA. interpone demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario, en contra de María Guillermina Leiva Cañete, señalando que la d

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