2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

BANCO DE ESTADO DE CHILE/ALEJANDRO ENRIQUE MENA ALVAREZ EMPRESA MARÍTIMA EIRL

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2025

Materia

ARRENDAMIENTO, ART. 607 CPC

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que se elevan estos antecedentes en virtud del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 8 de julio de 2024, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en autos Rol C-3645-2022, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, declarando resuelto el contrato, ordenando la restitución del camión arrendado y condenando al pago de $10.742.760 por rentas insolutas, $2.608.966 por cláusula penal e intereses, con costas. La parte recurrente solicita la anulación total del fallo, por estimar que fue dictado con infracción de trámites esenciales del procedimiento y que, además, contiene decisiones ultra petita, pidiendo que la causa se retrotraiga al estado procesal que corresponda para ser conocida por juez no inhabilitado. SEGUNDO: Que la casación interpuesta se funda, en primer término, en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, denunciando falta de un trámite esencial, por cuanto la notificación de la demanda —practicada el 15 de diciembre de 2022— habría excedido el plazo de 30 días fijado en el exhorto emanado del Juzgado de Letras de Ancud (E-1198-2022), cuya vigencia se inició el 11 de noviembre de 2022, sin que conste prórroga. Afirma que ello genera una notificación fuera de plazo y, por ende, inválida. Añade que, en la audiencia de 21 de febrero de 2023, el abogado de la demandante actuó sin poder autorizado en tiempo, pues éste fue validado sólo al término de la audiencia, infringiendo los artículos 6 y 61 del Código de Procedimiento Civil y las exigencias de la Ley N° 18.120, configurándose, a su juicio, un vicio que afecta a la esencia del debido emplazamiento y al derecho a defensa. En segundo término, el recurso invoca la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando ultra petita, pues —según sostiene— el tribunal habría considerado y aplicado la institución denominada “reconvenciones de pago”, regulada en el artículo 1977 del Código Civil para arrendamientos de inmuebles, figura que no forma parte de la demanda, ni fue solicitada por las partes, ni resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles. Alega que el

Fallo

fallo habría extendido indebidamente su pronunciamiento a aspectos ajenos a la controversia y al marco de las peticiones del libelo; por lo que solicita la invalidación de todo lo obrado con infracción de ley y el retorno del proceso al estado legalmente correspondiente. TERCERO: Que, en cuanto a la primera causal invocada, prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de un trámite esencial, esta no puede prosperar. En efecto, aun cuando el recurrente sostiene que la notificación de la demanda se habría practicado fuera del plazo fijado en el exhorto emanado del Juzgado de Letras de Ancud, tal alegación desconoce que se trata de un plazo judicial, más no fatal, como lo sería si se tratase de un plazo legal; por lo que en ningún caso afecta la validez de la notificación efectuada por el receptor judicial, generando un emplazamiento válido y eficaz para la parte demandada. Que, por otro lado, la alegación relativa a que el abogado de la demandante habría actuado sin poder suficiente al inicio de la audiencia de 21 de febrero de 2023, tampoco configura la causal denunciada, puesto que conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 2 de la Ley N° 18.120, la falta de mandato judicial es un defecto subsanable y su ratificación ulterior surte efectos retroactivos, tal como consta a folio 28, saneando cualquier deficiencia formal siempre que no se haya causado indefensión, lo que en la especie no ocurrió ni se acred

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Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: PRIMERO: Que se elevan estos antecedentes en virtud del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 8 de julio de 2024, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt en autos Rol C-3645-2022, que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento po

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