VARGAS/MUNICIPALIDAD DE ANCUD
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Ancud se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-11-2024, caratulada “VARGAS/ MUNICIPALIDAD DE ANCUD.” Por sentencia definitiva de dos de octubre de dos mil veinticuatro, el tribunal acogió sin costas la demanda interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado en representación de don Gary Andrés Vargas Rozas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Ancud, representada legalmente por don Carlos Gómez Miranda, y determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 12 de noviembre de 2018 hasta la separación el 31 de diciembre de 2023 y se declara que el despido del actor fue injustificado por no haberse expresado causal conforme lo sanciona el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; ordena pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, y cotizaciones de todo el periodo trabajado, rechazando la nulidad del despido. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, infracción de ley, solicitando se anule la sentencia y se dicte aquella de reemplazo que mantenga lo decidido sobre la declaración de existencia de relación laboral, la continuidad de esta, que el despido sufrido por su representada fue injustificado y que -por ende- se le adeudan las indemnizaciones de aviso previo, años de servicios, el recargo legal de estas últimas, la compensación del feriado, los intereses y reajustes legales; pero que ahora condene a la Ilustre Municipalidad de Ancud a compensar todos los períodos de feriado legal y proporcional demandados y la sanción de nulidad del despido; o en subsidio sólo a la nulidad del despido, todo con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato únicamente de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 72 y 510 inciso primero del Código del Trabajo, y además al artículo 162 incisos 5° a 7° del mismo cuerpo Legal. En subsidio, plantea infracción sólo a la última norma. Al efecto, explica que la sentencia infringe los artículos 73 y 510 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto considera que acoger la prescripción de feriado legal referido es del todo improcedente en esta causa y sólo se justifica al recaer la sentenciadora en una errónea interpretación de lo que establece la norma en comento. Alega que, habiéndose acreditado que existió una relación relación laboral entre el día 12 de noviembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2023, y que además la demandada no incorporó prueba que respaldara que le haya otorgado el descanso correspondiente o su compensación en dinero por toda la duración de la relación laboral, al momento de la desvinculación, procedía ordenar su pago conforme dispone el artículo 73. Luego, cuando el trabajador deja de pertenecer a la empresa, por cualquier circunstancia, puede ser compensado en dinero, y en este caso sería al momento de la desvinculación, resultando aplicable el artículo 510 inciso primero, que marca el inicio del cómputo del plazo. Argumenta que la sentenciadora realizó una errónea interpretación de dicha norma, al confundir el momento desde el cual el trabajador puede hacer uso de su feriado (una vez cumplido un año desde el inicio de sus servicios) con aquel desde el cual puede exigir la compensación a su ex empleador por los feriados a los que tenía derecho y no hizo uso (verificada su separación con la empresa). Sostiene entonces, que la interpretación correcta es considerar el plazo de cómputo desde la separación y no desde que pudo hacer uso de los feriados que demanda compensar, interpretación que además estima acorde al principio protector, porque entenderlo de otro modo implicaría obligar a los trabajadores a demandar cuando aún están prestando servicios. Luego, de haberse interpretado correctamente la norma, debió acoger el pago íntegro del feriado por todo el periodo trabajado, que es lo que solicita. Por otra parte, refiere que es un hecho asentado que se declaró la relación laboral entre el demandante y la Ilustre Municipalidad de Ancud, pero no obstante ello la sentenciadora estimó que no debía aplicarse la sanción de la nulidad del despido al considerar en el motivo UNDÉCIMO, que la norma está pensada para aquel empleador que retiene y no entera las cotizaciones. Argumenta que dicha interpretación es errada, porque al reconocer que no cumplió con enterar las cotizaciones, debía aplicar la sanción de nulidad del despido. Agrega que además, la norma del artícul
Fallo
se declara que el despido del actor fue injustificado por no haberse expresado causal conforme lo sanciona el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; ordena pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, y cotizaciones de todo el periodo trabajado, rechazando la nulidad del despido. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477, infracción de ley, solicitando se anule la sentencia y se dicte aquella de reemplazo que mantenga lo decidido sobre la declaración de existencia de relación laboral, la continuidad de esta, que el despido sufrido por su representada fue injustificado y que -por ende- se le adeudan las indemnizaciones de aviso previo, años de servicios, el recargo legal de estas últimas, la compensación del feriado, los intereses y reajustes legales; pero que ahora condene a la Ilustre Municipalidad de Ancud a compensar todos los períodos de feriado legal y proporcional demandados y la sanción de nulidad del despido; o en subsidio sólo a la nulidad del despido, todo con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato únicamente de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la situación dispuesta en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Particularmente se denunc
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Puerto Montt, diez de diciembre dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Ancud se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-11-2024, caratulada “VARGAS/ MUNICIPALIDAD DE ANCUD.” Por sentencia definitiva de dos de octubre de dos mil veinticuatro, el tribunal acogió sin costas la demanda interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez,
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