HURTADO/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en favor de Katherine Daniusca Roa Mora, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Presidente de la República, del Ministro del Interior y del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no resolver oportunamente su petición de carta de nacionalización, lo que vulneraría las garantías previstas en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Constitución Política de la República. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, la parte recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el 8 de marzo de 2022, sin embargo, desde la fecha de presentación, no se ha dado respuesta a su solicitud. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de la petición de carta de nacionalización de la actora. Solicita se ordene a las recurridas a dictar el acto administrativo terminal, emitiendo el decreto que resuelva la petición de carta de nacionalización de la extranjera recurrente, en un plazo no superior a 30 días hábiles administrativos desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, o el plazo que SS. Iltma. estime conveniente; en subsidio, se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho; todo lo anterior con costas. Segundo: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por la parte recurrente la carta de nacionalización el 8 de marzo de 2022, y que actualmente se encuentra en la etapa de “ratificación ante la autoridad”, al haberse enviado los antecedentes a la Subsecretaría del Interior. Sostiene que el estado de pendencia de la solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratori
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que S.E. el Presidente de la República evacua informe, y tras una breve reseña del recurso interpuesto, indica que no cuenta con antecedentes adicionales que puedan ser de utilidad para la correcta resolución del caso de autos, sobre todo considerando que la facultad se encuentra delegada al Ministerio del Interior en el artículo 1° Título IV N°4 de la Ley N°16.436, que declara que las materias que indica podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que señala, con la sola firma del respectivo funcionario. Quinto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Sexto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de las recurridas, acerca de la solicitud de carta de nacionalización planteada por la parte recurrente. Conforme a lo precedentemente expuesto, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud deducida por la actora se encuentra en actual tramitación ante la autoridad administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Séptimo: Que, por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener la parte recurrente residencia regular en el país, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguno atribuible a las recurridas que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que la parte actora denuncia como conculcadas en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. Octavo: Que, adicionalmente, estos jueces no desconocen que la Ley N°19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión y que por otro lado, el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8º, determina la necesidad de término del proc
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-15175-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. A los folios 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado José María Hurtado Fernández, en favor de Katherine Daniusca Roa Mora, de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Presidente de la República, del Ministro del Interior y del Servicio Nacio
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