HERNANDEZ/SUBSECRETERIA DELMINISTERIO INTERIOR- SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
11 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Germán Merino Mora, en favor de Abiel Armando Aldazoro Romero y de María Carolina Hernandez Figuera, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arbitraria e ilegal en que habrían incurrido al no resolver oportunamente sus peticiones de carta de nacionalización, lo que vulneraría la garantía prevista en el artículo 19 numeral 2° de la Constitución Política de la República. Expone que después de cumplir con los requisitos y plazos correspondientes, y habiendo obtenido la residencia definitiva, los recurrentes formularon sus peticiones ante la autoridad administrativa el 24 y 26 de mayo de 2024, sin embargo, desde la fecha de dichas presentaciones, no se ha dado respuesta a sus solicitudes. Denuncia como ilegal y arbitraria, en consecuencia, la omisión de la autoridad recurrida consistente en la falta de resolución de las peticiones de carta de nacionalización de los actores. Solicita se ordene a las recurridas a otorgar una respuesta a las peticiones de los recurrentes, dentro del plazo de 60 días corridos. Segundo: Que informando el Servicio Nacional de Migraciones, en lo atingente al recurso, señala que es efectivo que se solicitó por los recurrentes la carta de nacionalización el 26 de mayo de 2024 respecto de Abiel Aldazoro Romero, y el 24 del mismo mes y año respecto de María Carolina Hernandez Figuera, y que actualmente se encuentran en la etapa de “primer análisis”. Sostiene que el estado de pendencia de las solicitudes de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de sus derechos o el desenvolvimiento natural de los extranjeros en el territorio nacional. Precisa que la labor del Servicio Nacional de Migraciones en la tramitación de dichas solicitudes termina con la remisión, mediante oficio, de la calificación favora
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Quinto: Que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia en el recurso corresponde a la falta de pronunciamiento por parte de las recurridas, acerca de las solicitudes de carta de nacionalización planteada por los recurrentes. Conforme a lo precedentemente expuesto, de la revisión de los antecedentes, surge que las solicitudes deducidas por los actores se encuentran en actual tramitación ante la autoridad administrativa, en la que por cierto se deben recabar los antecedentes necesarios para adoptar un pronunciamiento fundado, siendo por ende razonable el plazo por el que se ha extendido tal proceso. Sexto: Que, por lo demás, es menester tener en vista la circunstancia de mantener los recurrentes residencia regular en el país, no vislumbrándose en consecuencia, la existencia de acto u omisión alguno atribuible a las recurridas que tenga la aptitud de afectar las garantías fundamentales que la parte actora denuncia como conculcadas en su arbitrio, argumentos que conducen necesariamente al rechazo de la acción constitucional en estudio. Séptimo: Que, adicionalmente, estos jueces no desconocen que la Ley N°19.880, en su artículo 7º dispone que la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión y que por otro lado, el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8º, determina la necesidad de término del procedimiento mediante un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, solo que en este caso, el asunto propuesto -en los términos planteados- excede el ámbito de aplicación del presente arbitrio por no ser esta la vía idónea para agilizar pronunciamientos administrativos, cuando no se ha demostrado afectación de derechos, ni perjuicio al estatus migratorio de la parte recurrente, quien puede ingresar y salir del país libremente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-13566-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, once de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Germán Merino Mora, en favor de Abiel Armando Aldazoro Romero y de María Carolina Hernandez Figuera, ambos de nacionalidad venezolana, y deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión arb
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