SIN INFORMACION

VILLAGRAN ESPINOZA MARIA TERESA CONTRA SUSESO Y OTROS

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña MARIA TERESA VILLAGRÁN ESPINOZA, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en confirmar el rechazo de sus licencias médicas, extendidas por un total de 360 días a contar del 13 de julio de 2024, por reposo no justificado por lo que su empleadora le está requiriendo el reintegro de los fondos percibidos por concepto de dichas licencias rechazadas, lo que vulneraría las garantías de los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que reclamó oportunamente del rechazo de las licencias médicas por COMPIN, pero aparentemente por problemas de sistema aparecían como no apeladas. Explica que afectó su salud la pérdida se su madre en la pandemia por Covid 19, como asimismo presentó problemas pulmonares por dicho contagio. Indica que estuvo en casa por prescripción médica debido a los tratamientos con medicina de amplio espectro que le impedía trabajar. Actualmente presenta angiodisplasia en el intestino, lo que le produce anemia severa, teniendo que efectuarse diversos tratamientos como cauterización intestinal, inyecciones de fierro, transfusiones de sangre, por el sangrado intestinal y se encuentra en tratamiento con fisiatra por presentar artrosis lumbar. A lo que se suma que su hijo padece Púrpura Trombocitopénica Trombótica, que es poco frecuente y sin tratamiento, estando 2 meses y medio en UTI, con riesgo vital lo que produjo en ella que sufriera crisis de pánico y angustia, todo lo cual a motivado las licencias médicas. Alega que el rechazo de sus licencias médicas vulnera su derecho de propiedad, pide que no se le detengan sus fondos previsionales o bien le sean entregados en su jubilación. A folio 17, evacúa informe la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en los siguientes términos: En primer

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas para reparar el agravio. SEGUNDO: Que, la recurrente doña MARIA TERESA VILLAGRÁN ESPINOZA ha denunciado como arbitrario e ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, a saber, su Resolución Exenta R-01-UNAAD-48069-2025, de 11 de abril de 2025, que rechazó Reconsideración de la usuaria, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 80400870-5, 14201027-5, 14473585-4, 14771447-5, 15163567-9, 89408748-K, 90634716-4, 91931601-2, 93437330-8, 95130846-3, 96751648-1, 98063334-9, extendidas por un total de 360 días a contar del 17 de diciembre de 2022, por reposo no justificado. Se concluye que el reposo no se encuentra justificado, lo que se expresa por RESOLUCIÓN EXENTA R-01-S-37558-2025 de fecha 24 de marzo de 2025. cómo, asimismo recurre contra la Municipalidad de Temuco, que es su empleadora, quien le requirió el reintegro de fondos percibidos por concepto de las licencias médicas rechazadas. TERCERO: Que, respecto a la alegación de improcedencia de la acción recurrida por tratarse de materias de seguridad social, garantizadas en el N° 18 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que se ejerce, cabe señalar que dicha argumentación no puede prosperar, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados, los de los numerales 1 y 2 del artículo 19, sí se encuentran tutelados por ella y, además, porque este arbitrio procede siempre sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de la acción de protección, cabe señalar que el acto arbitrario e ilegal denunciado por la parte recurrente dice relación con la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, a saber, su Resolución Exenta R-01-UNAAD-48069-2025, de 11 de abril de 2025, que rechazó Reconsideración de la usuaria, confirmando nuevamente el rechazo de las licencias médicas orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 80400870-5, 14201027-5, 14473585-4, 14771447-5, 15163567-9, 89408748-K, 90634716-4, 91931601-2, 93437330-8, 95130846-3, 96751648-1, 98063334-9, extendidas por un total de 360 días a contar del 17 de diciembre de 2022, por reposo no justificado.

Fallo

por tanto, ilegalidad ni arbitrariedad en las resoluciones impugnadas. Tampoco existe vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente. El rechazo de las licencias médicas no afecta su derecho a la vida e integridad física y psíquica, pues mantiene pleno acceso a atención médica y a tratamientos, y los antecedentes médicos no acreditan riesgo para su salud ni contraindicación para el trabajo. Asimismo, no existe vulneración del derecho de propiedad, pues la recurrente no tiene derecho a percibir subsidios o remuneraciones por licencias médicas que no han sido autorizadas. La Municipalidad de Temuco se ha limitado a cumplir con la ley, remitiendo oportunamente las licencias médicas a la COMPIN, acatando las resoluciones de las autoridades competentes y exigiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales de sus funcionarios una vez rechazadas sus licencias. Esta conducta es no solo legal, sino constitucionalmente obligatoria conforme al principio de juridicidad Se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece doña MARIA TERESA VILLAGRÁN ESPINOZA, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ y en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en confirmar el rechazo de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica