SIN INFORMACION

VERA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don LEOPOLDO ANTONIO HUICHALAF GARCÍA, cédula nacional de identidad N°18.485.694-8, abogado, domiciliado en Claro Solar 780, oficina 604, comuna y ciudad de Temuco en representación de don CRISTIAN JORGE EDUARDO VERA FIGUEROA, chileno, diseñador gráfico, rut 10.314.163-K, con domicilio en Avda. Inglaterra 0760, departamento 33, comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO); COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ – SUBCOMISIÓN TEMUCO – CAUTÍN, (COMPIN); y FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal, consistente en resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-98043-2025 de fecha 17/07/2024, la cual rechaza la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UME-78364-2025, de fecha 06/06/2025, que rechaza una serie de licencias médicas consecutivas. El recurrente detalla la serie de licencias continuas que otorgan reposo desde el 03 de enero de 2024 hasta el 03 de febrero de 2025, sumando un total de 390 días. Menciona que su cuadro clínico incluye "reacción grave al estrés y trastorno de adaptación", "trastorno de ansiedad generalizada", "insomnio no orgánico" y problemas relacionados con hechos estresantes familiares. Sostiene que el rechazo de las licencias se basa en causales diferentes e inconexas entre sí -"el reposo laboral otorgado no está justificado", “los antecedentes médicos y administrativos evaluados no permiten establecer la incapacidad laboral por los días de reposo otorgados.”-, aplicadas sin un estudio previsto, ni tomando en consideración todos los documentos que señalan claramente el cuadro clínico.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la Suseso alegó la improcedencia de la acción, señalando que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no se encuentra amparado por la acción de protección. Sin embargo, para resolver esta Corte tendrá presente que en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí están protegidas por la Constitución Política de la República. Por lo anterior, se desestimará lo alegado por la recurrida. SEGUNDO: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. De esta manera, es indispensable que, al momento de conocerse una acción constitucional, existan efectivamente medidas o remedios que la Corte pueda adoptar, a fin de superar la situación dañosa denunciada por la parte recurrente. TERCERO: Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-98043-2025 de fecha 17/07/2024, la cual rechaza la solicitud de reconsideración de la Resolución Exenta N°R-01-UME-78364-2025, de fecha 06/06/2025, que rechaza una serie de licencias médicas consecutivas que detalla. Afirma que dicho carece de fundamentación y de motivación, ya que sólo se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer que el reposo esté justificado, sin considerar las conclusiones del médico tratante, ni contar con algún análisis o examen del estado de salud del recurrente. CUARTO: Que, informando Fonasa, alegó su falta de legitimación pasiva, en razón que no tiene competencias para calificar el origen de un accidente o enfermedad, ni interviene en el proceso de autorización de licencias médicas. También alegó la improcedencia del recurso, sosteniendo que este busca controvertir decisiones técnicas de un procedimiento administrativo reglado. Por su parte la Suseso expuso, en cuanto al fondo, que los antecedentes médicos de la recurrente no permitían justificar un reposo médico más allá del autorizado, y que ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades. Sostuvo que la acción cautelar intentada es improcedente porque el derecho a licencia médica del recurrente no es un derecho preexistente ni indubitado; por el contrario

Fallo

por estas instituciones, la conclusión es que no cumplen con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. La obligación legal de la Suseso y la Compin, es la de fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente al recurrente el por qué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. NOVENO: Que, por otra parte, el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, dispone en su artículo 21 que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) S

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don LEOPOLDO ANTONIO HUICHALAF GARCÍA, cédula nacional de identidad N°18.485.694-8, abogado, domiciliado en Claro Solar 780, oficina 604, comuna y ciudad de Temuco en representación de don CRISTIAN JORGE EDUARDO VERA FIGUEROA, chileno, diseñador gráfico, rut 10.314.163-K, con domicilio en Avda. Inglaterr

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