JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

JARA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BULNES

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 23-4-0497395-9, RIT T-5-202, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acogió, sin costas, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña Virginia Jara Henríquez, en contra de su empleador Ilustre Municipalidad de Bulnes, solo en cuanto se condena a la demandada a: 1) Al pago de la suma de $20.000.000.- (veinte millones), por concepto de indemnización por daño moral; 2) A pedir disculpas públicas, en un diario de circulación comunal, a la actora, por la negligente forma de llevar adelante su caso; 3) A capacitar a las funcionarias doña Yuri Pantoja Lobos, doña Graciela Vásquez, doña Frida Uribe, doña Nicole Zapata y doña Angélica Fernández, en habilidades blandas y emocionales, a fin de evitar que cometan conductas abusivas en el futuro en contra de otros funcionarios; y 4) A pagar los intereses y reajustes de la suma mandada pagar, los que se determinarán de conformidad con el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, los abogados doña Daniela Espinoza Ibacache, Diego Lagos Ortega y Eugenio Medina Parra, en representación de la denunciada Ilustre Municipalidad de Bulnes, dedujeron recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 477, primera y segunda parte; y en subsidio, las contempladas en el artículo 478 letra b) y 478 letra e) del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del día veinte de octubre último, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. Refiere en su presentación que en el presente caso, y durante la tramitación del procedimiento, se vulneraron las garantías del debido proceso y el derecho a defensa, contemplado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, lo que impidió el acceso a una tutela judicial efectiva, señalando que el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha definido los alcances de la garantía a un debido proceso, estableciendo que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política del Estado, el que toda decisión de un órgano que ejerce jurisdicción debe fundarse en un proceso previo racional y justo. Indica que lo anterior se traduce en que las leyes entregan a las partes de la relación procesal la posibilidad de que puedan hacer valer sus pretensiones procesales en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas. En relación a lo anterior, sostiene la recurrente que en la audiencia de continuación de juicio celebrada con fecha 06 de marzo de 2025, se promovió por su parte -como denunciada-, un incidente de prueba nueva, el que se originó una vez que la denunciante se desistió de la prueba pericial ofrecida, requiriendo al juez de grado su incorporación como prueba documental o instrumental. Su parte solicitó la incorporación del informe pericial partiendo por indicar que, si bien el incidente de incorporación de prueba nueva no se encuentra consagrado expresamente en el Código del ramo, dicho instituto procedería por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo expuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que permitiría aplicar el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se argumenta que la prueba cuya incorporación se solicita como nueva, se produjo con posterioridad a la audiencia preparatoria de autos, claramente contiene hechos sustancialmente relacionados con el objeto del juicio (pues se refiere a la inexistencia del daño) y es atingente a los hechos fijados a probar por parte del tribunal. El juez de grado comparte el primero de los argumentos en orden a la procedencia de la institución del incidente de prueba nueva en la materia, sin embargo, rechaza la solicitud. Expresa que en contra de dicha resolución su parte interpuso oportunamente un recurso de reposición en audiencia, el que fue desestimado por el Tribunal, indicando en lo pertinente, que lo solicitado incorporar no es un documento, es un informe del perito que no puede entenderse sino como una prueba unida del informe con

Fallo

por tanto no existe dicho antecedente como documento que presente en la causa para realización de las eventuales preguntas que se realizarán al perito. Concluyendo que no es procedente la prueba nueva porque no es un documento, sino el informe que sube el perito respecto del cual va a declarar, y es esa declaración la desistida por la parte denunciante, por lo que rechaza el recurso sin perjuicio de entender por preparado el recurso de nulidad. El Tribunal recalca que no puede considerarse en forma independiente el informe pericial, como instrumento, con la exposición del perito. Lo anterior no obstante que el propio legislador expresamente previó en el artículo 453 N°8 inciso 5° del Código del Trabajo la facultad del juez para que, con el acuerdo de las partes, admita el informe pericial como prueba, eximiendo al perito de la obligación de concurrir a declarar. Entonces, eventualmente el informe pericial puede efectivamente ser incorporado en un juicio de esta naturaleza. Así, habiendo decidido la contraparte desistirse de la prueba pericial, el Tribunal entiende que el informe pericial desaparece, no existe, no obstante haberse tenido por acompañado en su oportunidad. Sostiene que la infracción alegada se comprende con mayor claridad a la luz de lo dispuesto en los artículos 425 y 430 del Código del Trabajo, los cuales establecen que en los procedimientos laborales debe primar, entre otros, el principio de buena fe. Este principio implica que los actos procesales deben ej

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Chillán, diez de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RUC 23-4-0497395-9, RIT T-5-202, del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, doña Claudia Alejandra Aguayo Dolmestch, se acogió, sin costas, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamental

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