CHACÓN/HIPERMARC S. A.
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2025
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
hechos acreditados y que la prueba rendida permite concluir que el proveedor no dio solución adecuada y oportuna a las fallas, por lo que corresponde hacer efectiva la garantía legal y proceder a la restitución del precio del vehículo, o su reemplazo, con indemnización de perjuicios. SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la querella infraccional como la demanda civil, fundándose en que no se acreditaron los presupuestos exigidos por la Ley N° 19.496 para la procedencia de la garantía legal. El tribunal sostuvo expresamente que, si bien constaban ingresos del vehículo al servicio técnico, no existía antecedente alguno que permitiera afirmar que el vehículo hubiese quedado inoperativo, inapto para su uso normal, o afectado por una falla estructural atribuible al proveedor. La sentencia valoró las órdenes de trabajo acompañadas por ambas partes, los correos electrónicos aportados por la denunciante y la declaración del testigo don Osvaldo Inostroza Díaz. Concluyó que dichos elementos acreditaban ingresos para diagnóstico y reparaciones, pero no demostraban que el vehículo presentara una deficiencia permanente ni que las fallas reportadas impidieran su utilización. Asimismo, el tribunal estimó que la prueba documental presentada por la demandada reflejaba un actuar diligente del proveedor, quien habría realizado las intervenciones técnicas necesarias y entregado el vehículo en condiciones de funcionamiento. Finalmente, la sentencia descartó que la prueba testimonial presentada por la actora fuese suficiente para revertir dicha conclusión, atendido su vínculo directo con la denunciante y la inexistencia de un sustento técnico adicional. TERCERO: Que, analizados los antecedentes del proceso y los
Fundamentos
fundamentos del recurso de apelación, esta Corte considera que el razonamiento del tribunal a quo es jurídicamente correcto y se ajusta a la valoración probatoria establecida por el artículo 14 de la Ley N° 18.287. De la revisión íntegra del expediente no es posible constatar prueba idónea que permita concluir que el vehículo de la actora haya quedado definitivamente inapto, o que presentara una falla estructural o persistente, exigencias que habilitan el ejercicio de la garantía legal prevista en el artículo 20 de la Ley del Consumidor. Las órdenes de trabajo solo dan cuenta de diagnósticos y reparaciones, pero ninguna de ellas consigna deficiencias que hicieran el vehículo inutilizable. Los correos electrónicos acompañados tampoco permiten sostener que la unidad no pudiera ser utilizada o que hubiese sido entregada en condiciones anormales. El testimonio presentado carece de respaldo técnico y no resulta suficiente para demostrar una afectación permanente del bien. En consecuencia, los elementos probatorios incorporados al juicio no acreditan infracción a los derechos del consumidor, ni permiten sostener que el proveedor haya incumplido su obligación de entregar un bien apto para el uso normal, motivo por el cual corresponde confirmar lo resuelto por el tribunal de primera. CUARTO: En lo que concierne a la demanda civil deducida en sede de policía local, resulta necesario precisar que la pretensión inicial fijó con nitidez el marco de discusión, pues la actora delimitó su solicitud a dos rubros indemnizatorios concretos: daño emergente por la suma de $1.100.100 y daño moral por $2.500.000, según consta expresamente en la demanda civil acompañada en autos. Sobre esa base se trabó la litis y, en función de tales únicas pretensiones, la demandada estructuró su defensa, la cual se centró en impugnar la configuración del daño reclamado y la existencia de incumplimiento contractual o infracción a la Ley N.º 19.496. Sin embargo, en el recurso de apelación la parte recurrente introduce peticiones sustancialmente diversas y más amplias que aquellas sometidas al conocimiento del tribunal de primera instancia, incorporando —por primera vez— pretensiones referidas a la restitución del valor del vehículo, la restitución del bien mismo u otras medidas que, según se observa del contenido del expediente, no fueron objeto de la demanda civil inicial ni de debate contradictorio alguno. De hecho, en el libelo original no se solicitó restitución del precio ni la devolución del automóvil, ni fueron abordadas en la contestación ni en la prueba rendida. Esta modificación sustancial de las pretensiones excede los límites propios del recurso de apelación, el cual no constituye una oportunidad para introducir acciones nuevas ni para transformar la pretensión ejercida, desde que la segunda instancia tiene por finalidad revisar lo resuelto en la primera y no sustituir o reconstruir el objeto del proceso. En consecuencia, cualquier innovación en las peticiones que a
Fallo
fallo de primer grado, fundándose en una serie de alegaciones de hecho y de derecho que estima no fueron debidamente ponderadas por el tribunal a quo. En lo medular, el apelante sostiene que el vehículo adquirido por su representada, aun tratándose de una unidad nueva, presentó fallas desde el primer mes de uso, consistentes en encendido intermitente del testigo de diagnóstico (“Check Engine”), ruidos de arranque y ruidos en ruedas, las que habrían persistido pese a los ingresos del vehículo al servicio técnico en al menos tres oportunidades. Afirma que tales antecedentes configuran la hipótesis prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.496, tanto en cuanto a deficiencia de fabricación como a subsistencia de fallas luego de haberse hecho efectiva la garantía. El recurrente indica además que el tribunal habría incurrido en error al descartar la existencia de una falla estructural o persistente, por cuanto —a su juicio— los antecedentes documentales y el testimonio rendido permiten afirmar que la unidad nunca recuperó su aptitud normal de funcionamiento. Agrega que el sentenciador omitió considerar adecuadamente el estándar de protección al consumidor y que, en consecuencia, debió haberse dado lugar tanto a la querella infraccional como a la demanda civil. Sostiene finalmente que la valoración judicial se aparta de los hechos acreditados y que la prueba rendida permite concluir que el proveedor no dio solución adecuada y oportuna a las fallas, por lo que corresponde hacer
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, diez de diciembre de dos mil veinticinco. Se reproduce la sentencia en alzada, y además se tiene presente: PRIMERO: Que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la parte denunciante y demandante civil, quien solicita la revocación del fallo de primer grado, fundándose en una serie de alegaciones de hecho y de derecho que estima no fueron debidamente ponderadas por el tribunal
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