SIN INFORMACION

CAROLINA YASNA BUSTOS FIGUEROA/ ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en nombre de CAROLINA YASNA BUSTOS FIGUEROA, beneficiaria del plan de salud vigente 13-3EFS10-22, deduce recurso de protección, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica (Art. 19 N° 1), el derecho de igualdad ante la ley (Art. 19 N° 2), la protección a la salud (Art. 19 N° 9), y el derecho de propiedad (Art. 19 N° 24), establecidos en la Constitución Política de la República y garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Solicita se acoja la acción constitucional, por vulnerar y amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República; y así, acceda a las siguientes peticiones: Que declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas, que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,7 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 4 UF. Eliminar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a sin tope. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores a los actos descritos. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. En su opor

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. La recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, vulnerando sus garantías constitucionales y exigiendo el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal. Refiere la recurrente que la actuación de la recurrida constituye una privación y perturbación a las garantías constitucionales de su representada. El Estado de Derecho supone un orden jurídico objetivo que obliga por igual a gobernantes y gobernados. Sin duda alguna, estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad lo suficientemente grave, manifestada en los hechos narrados, para requerir el restablecimiento del derecho quebrantado. Añade que la Ley N° 21.331 busca concretar esta protección y salvaguardar el concepto de salud en todas sus dimensiones, implementando un trato igualitario en las prestaciones, en sintonía con el concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana. A pesar de la dictación de esta ley, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes fueron celebrados previo al 1 de marzo del 2022. La misma ley establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, como la referida al principio del mismo trato como principio rector. Cuenta que este principio se complementa con el de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria. Se establece por otro lado la garantía y obligación y adicionalmente, el legislador lo establece como garantía y obligación: Garantía (Art. 9 N° 16): La persona con afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Obligación (Art. 20 N° 6): Se instruye a ISAPRES que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Hace alusión asimismo a la Prohibición de Comercializar Planes con Cobertura Reducida (Circular IF/N° 396), contando que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 (8 de noviembre de 2021) para adaptar la normativa. Dicha circular, que entró en vigencia el 1 de marzo de 2022, reforma la Circular IF/N° 7, estableciendo la prohibición: “En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades m

Fallo

por tanto, sus normas son de orden público. Así lo ha ratificado la Excma. Corte Suprema (Fallo Rol N° 22.221-2021), por lo que, derivado de esta naturaleza, las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud, como la Ley N° 21.331, rigen in actum (se aplican de inmediato), citando fallo de la Excma. Corte, la que ha señalado que las modificaciones al estatuto normativo producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros”. En consecuencia, la Isapre, debe ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental, en planes anteriores al 1 de marzo del 2022, a fin de equipararlos con las prestaciones de salud física. Luego alude a la vulneración de Garantías Constitucionales, indica que la actuación de la recurrida vulnera directamente el derecho de Propiedad (Art. 19 N° 24 C.P.R.), el derecho de Igualdad y No Discriminación Arbitraria (Art. 19 N° 2 C.P.R.), el derecho a la Vida e Integridad Física y Psíquica (Art. 19 N° 1 C.P.R.) y el derecho a la Seguridad Social (Art. 19 N° 18 C.P.R.). Indica que, al aplicar un estatuto jurídico distinto al que corresponde, se transgrede la obligación estatal (y la supervigilada por el Estado) de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, requiriéndose la acción del Estado a través de la actividad jurisdiccional. SEGUNDO: Que, a su turno, don FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ SESE, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., evacuo el info

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Concepción, diez de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en nombre de CAROLINA YASNA BUSTOS FIGUEROA, beneficiaria del plan de salud vigente 13-3EFS10-22, deduce recurso de protección, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobert

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