SIN INFORMACION

A.F.P. UNO S.A./JDO. DE COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A, en autos caratulados “Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A con Gastronomía Praia Sushi SpA”, causa Rol P-3726-2025, sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución del 10 de noviembre de 2025, que no dio lugar, por improcedente, al recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de 30 de octubre de 2025, que a su vez, no hace lugar a tener presente la información referente a los datos exigidos por la ley de reforma previsional N° 21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de la liquidación del crédito. Expone que el 30 de octubre de 2025, el tribunal negó lugar a la solicitud en que se señalaba por su parte los datos de los afiliados, de conformidad a la ley de reforma previsional N° 21.735, a fin de que se tuvieran presentes y se liquidara el crédito. Agrega que el tribunal en dicha resolución proveyó: “Que conforme al convenio de colaboración vigente entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Administradoras de Fondos de Pensiones, se advierte que el escrito de actualización de información previsional de los trabajadores -para los efectos de cumplir con lo dispuesto por la Ley 21.735- debe ser presentado exclusivamente por la interconexión existente, lo que permite que dicha información se ingrese y registe correctamente en el sistema de tramitación SITCO, dando así cumplimiento a los principios de actualización de los sistemas informáticos y de cooperación, contemplados en las letras e) y f) del artículo 2° de la Ley N° 20.886. Que, en la especie, se observa que la presentación efectuada se realizó por otro canal, por lo que no se le dará curso, debiendo solicitarse por la vía que corresponda, es decir, por medio de la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, utilizando el sistema de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de hecho procede cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho, y cuando se ha concedido una apelación que no debió concederse o cuando se la concesión dice relación con los efectos del recurso, denominado falso recurso de hecho. En el caso sub lite se ha planteado el primero de los enunciados, pues el requirente reclama por la no concesión de un recurso de apelación, que a su juicio es procedente. Segundo: Que, el presente recurso incide en la causa RIT P- 3726-2025, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en la que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 30 de octubre de 2025, que no hizo lugar a tener presente la información referente a los datos exigidos por la ley de reforma previsional N° 21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de la liquidación del crédito. Tercero: Que, es el artículo 8° de la Ley N°17.322, el que prescribe la procedencia de la apelación en los procedimientos de cobranza previsional. Sin embargo, el arbitrio deducido por la ejecutante incide en una materia no relacionada con la cobranza propiamente tal, sino con aspectos procedimentales relativos con el aporte o acompañamiento de antecedentes solicitados legalmente conforme a la Ley N°21.735. Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de una materia no contemplada expresamente en la Ley N°17.322, son aplicables las normas generales del recurso de apelación contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 186 y siguientes. Quinto: Que, siendo la resolución que se pretende impugnar por la vía de la apelación, aquella que rechaza la solicitud de tener presente los datos que la ejecutante aporta conforme a la Ley N°21.735, constituye un auto o decreto que altera la substanciación normal del procedimiento, desde que dicha decisión impide que se alleguen al proceso antecedentes necesarios para la resolución de la causa, siendo impugnable por la vía ordinaria conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo prescritos en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la ejecutante AFP Uno S.A., en los autos Rol P-3726-2025, caratulados “Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A con Gastronomía Praia Sushi SpA.”, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de treinta de octubre de dos mil veinticinco, ordenándose al tribunal a quo remitir los antecedentes a esta Corte para su vista y fallo. Atendida la tramitación virtual en materia de cobranza laboral, dese Rol de Ingreso, debiendo obtenerse mediante interconexión copia de las piezas pertinentes para el conocimiento y resolución del recurso de apelación así concedido, dejándose copia autorizada de la presente resolución. Regístrese, notifíquese, comuníquese al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso y, en su oportunidad, archívese. N°Laboral - Cobranza-1144-2025.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A, en autos caratulados “Administradora de Fondos de Pensiones Uno S.A con Gastronomía Praia Sushi SpA”, causa Rol P-3726-2025, sustanciados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsiona

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