VÁSQUEZ/SOCIEDAD FORESTAL PERALES LTDA
Rol
Fecha
9 de diciembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos sobre los que da cuenta el fallo recurrido son claramente constitutivos de la causal invocada para la desvinculación del dependiente, no obstante el juez a quo agrega un nuevo requisito no contemplado en la norma en el motivo sexto al señalar que se debe demostrar que la crisis económica de la empresa y su cierre total se debió a caso fortuito o fuerza mayor. Alude que el artículo en comento habla de reestructuración y de racionalización, no indica ni señala que ese proceso de reestructuración o racionalización se deba justificar en un caso fortuito o fuerza mayor. A juicio del recurrente el señor juez a quo confunde dos causales de término de la relación laboral, la del artículo 159 N.º 6 y la del artículo 161 inciso primero ambos del Código del Trabajo, que es necesidades de la empresa. Luego transcribe el tenor literal de la carta de despido remitida a todos los trabajadores de Maderas BSC Ltda. Expone que de la lectura del contenido de la carta de despido, queda claro que ésta se fundó en hechos permitidos por el artículo 161, en el caso particular la mala situación financiera de la empresa. Agrega que el riesgo del negocio cae en el empleador, y ello precisamente ocurre en este caso, pues es éste quien debió cerrar su negocio y asumir todas las pérdidas y costos que un cierre de empresa implica. No hay una transferencia del riesgo de la empresa al trabajador, toda vez que este último no asume ninguna deuda o pasivo del empleador. El tema del despido no es un traspaso del riesgo del empleador, sino que es una causal contemplada por el legislador para los procesos de racionalización de una empresa, por lo que con mucha más razón es procedente cuando la empresa se cierra por completo. Alega el recurrente que el sentenciador aplica un criterio restrictivo del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, al establecer estándar más alto del indicado de la norma y a pesar de que esta parte probó la existencia del mal estado financiero de la empresa
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la abogada recurrente sostiene que existe una infracción a lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez, que esta causal permite despedir a un trabajador “por necesidades de la empresa”, es decir, es una causal que a diferencia de las establecidas en el artículo 159 del Código del Trabajo, en que la relación laboral termina o por voluntad del trabajador o por una causa ajena a la relación laboral y en el artículo 160, donde se establece la posibilidad para el empleador a despedir por un hecho imputable al trabajador. Esta facultad otorgada al empleador, de despedir a un trabajador, cuando no existe una causal imputable a su desempeño, viene aparejada de una obligación de indemnizar. De esta forma la causal del artículo 161 solo depende de que existan necesidades de la empresa, sin que se pueda exigir otro requisito adicional, como lo hace la sentencia de autos. Sostiene que las causales que se identifica en el artículo 161 del Código del Trabajo, no son taxativas de lo que da cuenta el uso de la frase “tales como”, en ese sentido del análisis de los ejemplos que señala la norma es dable concluir que el nivel de exigencia no es de la intensidad o gravedad establecida para otras causales, como por ejemplo, para el caso del incumplimiento grave, hipótesis en la que el legislador no solo exige un incumplimiento, sino que además la gravedad de la conducta. En la especie el sentenciador en el motivo quinto de la sentencia impugnada expresa que “A fin de acreditar el fundamento de la causal invocada, la parte demandada rindió prueba documental consistente en 69 comprobantes de carta de aviso de término de contrato remitidos a la Inspección del Trabajo, de cuyo contenido es del mismo tenor y 25 comprobantes de aviso de término de contrato respecto de Sociedad Forestales Perales Limitada. Asimismo, acompañó Balance General del año 2022 y 2023 de Maderas BSC Limitada; Por otra parte, de la confesional del trabajador, se concluye que luego del despido no hubo actividad por parte de la empresa ya que cerró y que en esa oportunidad se despidió a todos los trabajadores, salvo en su caso que estaba con licencia médica”. Argumenta que los hechos sobre los que da cuenta el
Fallo
se declara que el despido del que fue objeto el demandante, ya individualizado, con fecha 10 de junio de 2024, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, invocada por su ex empleador Maderas BSC Limitada, es improcedente y nulo. II.- Que las demandadas Maderas BSC Limitada y Sociedad Forestal Perales Limitada, ya individualizadas, deberán considerarse como un solo empleador, al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo. III.- Que en consecuencia, las demandadas, Maderas BSC Limitada y sociedad Forestal Perales Limitada, deberán pagar al demandante CLAUDIO ALFONSO VÁSQUEZ GAJARDO, de manera solidaria, las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del mes de aviso por $802.567. 2.- Indemnización por años de servicios por la suma de $8.828.237. 3.- $2.648.387 por el recargo del 30% de los años de servicios. 4.- Vacaciones pendientes (legales, proporcionales y/o progresiva) por la suma de $294.482. IV. Que las demandadas deberán pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones de seguridad social desde la fecha el despido hasta la convalidación mediante el pago de las cotizaciones adeudadas. V.- Las sumas antes señaladas deben pagarse con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del ramo.” En contra de dicha sentencia la abogada doña Fabiola Gianina Lorenzini Barrios, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad invocando como única causal la establecida en el art
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Chillán, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. V I S T O: Que en esta causa RIT O-46-2024, RUC 24-4-0589369-6, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juez destinado del Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Bulnes, don Iván Santibáñez Torres, se resolvió: “ I.- Que ha lugar a la demanda interpuesta, sólo en cuanto se declara que el despido del qu
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