SIN INFORMACION

FLORES SANDOVAL, BRUNILDA ANDREA/COMITE DE REPRESENTANTES INDIGENAS DE LA PROVINCIA DEL ELQUI

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y considerando. Primero: Que Brunilda Andrea Flores Sandoval, con domicilio en Caleta de Horno sin número, La Higuera, por sí y en representación de la Comunidad Changa Los Flores y su descendencia, recurre de protección en contra de los representantes indígenas de la provincia del Elqui, Edison Alvear, de la Asociación Indígena Regional Newen Mapuche; Elizabeth Guzmán Manquehual, en representación de Asociación Warmipura Tinkui Muticultural de Mujeres; Osciel Vergara, por la Comunidad Changos Archipiélago de Humboldt, La Higuera; Andrés Gallardo, en representación de la Comunidad Molle Diaguita El Molle; Patricia Ardiles, por la Comunidad Diaguita Kankana Quebrada de Paihuano, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de esta región, por haber sido excluida del proceso de consulta indígena, alegando vulneración del principio democrático interno de los pueblos indígenas y derechos garantizados por la Constitución, la Ley Indígena y el Convenio 169 de la OIT. Expone que los recurridos, en calidad de representantes indígenas de la Provincia del Elqui, suscribieron acta de 17 de agosto de 2025, donde acordaron excluir a la recurrente, quien es representante de la Comunidad Changa Los Flores y su descendencia, Caleta de Horno, comuna de La Higuera, impidiéndole ser parte como representante en el proceso de Consulta Indígena sobre Áreas Protegidas y Sitios Prioritarios en el marco de la Ley 21.600, proceso que debería encontrarse comandado por el reglamento aún no dictado, según previene el artículo 74 de la misma ley. Hace presente que se ha continuado el proceso por la autoridad regional del Ministerio del Medio Ambiente con infracción de ley, con sesgo político y nulo interés por los derechos de las comunidades indígenas, particularmente de la comunidad Changa. Precisa que fue elegida democráticamente por la Comunidad Changa Los Flores y su descendencia, como representante indígena en el proceso de Consulta, conforme los estándares del Convenio 1

Fundamentos

considerando noveno, como una de las materias objeto de la consulta, el procedimiento de elaboración de planes de manejo y su contenido, difiriendo de la remisión reglamentaria del artículo 74, en cuanto establece que, en el procedimiento de aprobación de los planes de manejo, se deberá contemplar una participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, lo que será discutido en el marco de la propia consulta que se está realizando. Concluye que el Ministerio del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial han verificado en todas sus etapas los principios de la consulta indígena contenidos en el Título II del DS 66, particularmente el de buena fe, procedimiento apropiado y el de carácter previo de la consulta, particularmente respetando la cultura y cosmovisión de los pueblos que permitan acordar de manera interna y con el tiempo suficiente los intervinientes y la metodología, sin que se haya pronunciado de la decisión de las comunidades y ha respetado la deliberación interna para efecto de elegir sus propios representantes, encontrándose el proceso de consulta aún en etapa de deliberación interna, sin que se haya proseguido con nuevas acciones hasta contar con los resultados de dicha instancia. Tercero: Que, requeridos los recurridos que concurrieron a la medida impugnada en esta vía, éstos no evacuaron el informe respectivo, por lo que se prescindió de los mismos. Cuarto: Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Quinto: Que, en este contexto, denuncia la recurrente su exclusión de proceso de consulta indígena, en el marco de la publicación de la Ley 21.600, la que se sostiene en pretensiones contradictorias con los fines de dicha ley, al manifestar abierto apoyo al proyecto Dominga en la comuna de La Higuera. Sexto: Que, sin perjuicio de que las comunidades recurridas no informaron en la causa, la autoridad pública no controvirtió el mérito de los hechos, manifestando aquiescencia con la decisión adoptada, la que atribuye a la libre determinación de las comunidades recurridas. Séptimo: Que el principio de buena fe en los procesos de consulta indígena, reconocido en el artículo 6.2 del Convenio 169 de la OIT y desarrollado

Fallo

Por tanto, la forma correcta de abordar estas situaciones es garantizando que la comunidad del representante sea convocada a deliberar internamente, con plazos razonables, acceso a antecedentes y oportunidad de defensa para el cuestionado, y que la autoridad supervise que ese proceso cumpla con los estándares de legalidad y derechos fundamentales, sin usurpar la autonomía indígena ni permitir que terceros la vulneren. Undécimo: Que la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente incurrió en una omisión de sus deberes al adoptar una postura de pasividad frente a la exclusión arbitraria de la recurrente. El órgano administrativo no puede invocar el principio de autonomía indígena para desentenderse de su obligación de garantizar que el proceso de consulta se desarrolle conforme a derecho y respetando las garantías constitucionales de todos los participantes. El artículo 6° inciso segundo del D.S. N° 66 que reconoce la autonomía de los pueblos indígenas no faculta a la autoridad para convalidar actos arbitrarios o ilegales cometidos al interior del proceso consultivo. En este sentido, la autoridad administrativa tiene el deber de velar que el proceso de consulta se desarrolle en un marco de buena fe, lo que implica que adopte las medidas necesarias para impedir que se produzcan situaciones de abuso o arbitrariedad que desnaturalicen el proceso. La buena fe es un principio bilateral que obliga tanto al Estado como a los pueblos indígenas, y su infracción por cualquiera de

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Flores Sandoval Brunilda Andrea Comité de Representantes Indígenas de la Provincia del Elqui y otro Recurso de Protección Rol 1582-2025 La Serena, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero: Que Brunilda Andrea Flores Sandoval, con domicilio en Caleta de Horno sin número, La Higuera, por sí y en representación de la Comunidad Changa Los Flores y su descendencia, rec

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