SIN INFORMACION

RAUL FONSECA MORALES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 2 de diciembre de 2025, comparecen las abogadas Camila Araya Larrucea y Karina Jorquera Carreño, ambas en representación de don RAÚL FONSECA MORALES, de nacionalidad cubana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR y del MINISTERIO DEL INTERIOR, por estimar vulnerado el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, garantizado en el artículo 19 N°7 en relación con el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Señalan que la afectación deriva tanto de la imposibilidad de descargar la prórroga de residencia temporal que emana de su solicitud de refugio, como de la ausencia de respuesta a dicha solicitud, cuyo procedimiento -afirman- se encuentra pendiente desde hace casi seis años, lo que mantienen al amparado en irregularidad migratoria y en una situación de grave inseguridad jurídica. Solicitan acoger la acción y disponer que se habilite la descarga de la prórroga correspondiente, o en su defecto se emita respuesta final al proceso. Para fundar su acción, señalan las recurrentes que don Raúl Fonseca Morales ingresó al territorio nacional el 12 de octubre de 2019, y que con fecha 16 de enero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, cumpliendo -afirman- con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. Precisan que el amparado fue entrevistado y que su solicitud fue formalizada, siendo esa -indican- la última actualización recibida, no obstante haber transcurrido casi seis años desde el inicio del procedimiento. En consecuencia, estiman que el amparado se encontraría en las etapas finales del proceso, pero que el Servicio Nacional de Migraciones no ofrece mecanismos para consultar el estado del trámite, lo que impide conocer su avance real. Exponen que, conforme al artículo 32 de la Ley N° 20.430, el solicitante de refugio tiene derecho a obte

Fundamentos

fundamentos jurídicos, el recurso invoca el artículo 21 de la Constitución Política de la República, que faculta interponer amparo cuando exista privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual, norma que -estiman- resulta plenamente aplicable dada la afectación generada por la falta de documentación migratoria vigente. Invocan además el artículo 19 N°7 letras a) y b), destacando el derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República y a no ser privado o restringido en la libertad personal sino en la forma y casos establecidos por la Constitución y la ley. Añaden que la situación vulnera también el artículo 32 de la Ley N°20.430, que obliga a la autoridad a otorgar visación temporaria mientras se tramita la solicitud de refugio, y los principios de celeridad, economía procedimental, eficacia y plazo máximo de tramitación contenidos en la Ley N°19.880, cuyo artículo 27 fija seis meses como límite general para la decisión de un procedimiento administrativo. Concluyen que la ausencia de prórroga descargable y la falta de respuesta constituyen un acto ilegal y arbitrario, por lo que solicitan acoger la acción y ordenar que se permita la descarga de la prórroga de residencia o, en subsidio, se emita respuesta final respecto de su proceso. Acompañan diversos documentos, entre ellos: cédula de identidad del amparado; solicitud de refugio; estampado de visa inicial; prórrogas anteriores; certificado de matrimonio; documentos de identidad de su cónyuge e hijos; certificado de embarazo; antecedentes laborales y profesionales; certificados de antecedentes penales; certificados de estudios y cotizaciones previsionales. SEGUNDO: Que a folio 7, informó en primer término el MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, a través de la abogada Alejandra Salinas Silva, quien, antes de entrar al fondo, indicó que, conforme a la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296 de 2022, la autoridad actualmente competente para informar sobre la materia es el Servicio Nacional de Migraciones, puesto que dicha normativa creó este servicio como organismo autónomo facultado para resolver sobre otorgamiento, prórroga, rechazo o revocación de permisos de residencia, así como para determinar la vigencia de los mismos. Sin perjuicio de ello, evacúa informe detallado respecto de la historia administrativa del amparado. Refiere que el amparado formalizó una solicitud de refugio el 3 de febrero de 2020, la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 90.971 de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 20 de julio del mismo año mediante Oficio N° 26.500. Precisa que el amparado no interpuso recurso administrativo ni judicial alguno, por lo que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada. Añade que, conforme al artículo 32 de la Ley N°20.430, la visación temporaria por ocho meses solo se otorga mientras la solicitud de refugio se encuentre en tramitación, lo que no ocurre desde el año 2021, razón por la cual -sostiene- no

Fallo

por tanto, firme y ejecutoriada. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la alegación relativa a falta de respuesta o retraso del procedimiento carece de sustento, desde que éste fue resuelto conforme a la Ley que regula la materia. Por otra parte, la prórroga cuya descarga se reclama procede solo mientras la solicitud se encuentre vigente, conforme al artículo 32 de la Ley N°20.430, lo que cesó en 2021. No existe, por ende, presupuesto legal que habilite su otorgamiento. OCTAVO: Que la acción de amparo exige un acto u omisión actual, concreto y atribuible a la autoridad, que prive, perturbe o amenace la libertad personal. En la especie no se advierte detención, amenaza de expulsión inmediata, restricción de tránsito ni otro acto comprendido en el ámbito del artículo 21, ni arbitrariedad en la actuación administrativa. NOVENO: Que, así las cosas, no configurándose acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte la libertad personal o la seguridad individual del amparado, la acción constitucional intentada no puede prosperar, debiendo rechazarse. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a favor de don Raúl Fonseca Morales. Regístrese y archívese en su oportunidad. Comuníquese por la vía más expedita. Rol 1003-2025/Amparo.

Texto Completo (Preview)

Talca, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, con fecha 2 de diciembre de 2025, comparecen las abogadas Camila Araya Larrucea y Karina Jorquera Carreño, ambas en representación de don RAÚL FONSECA MORALES, de nacionalidad cubana, deduciendo acción constitucional de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, de la SUBSECRETARÍA DEL

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica