SIN INFORMACION

MORENO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cecilia Andrea Moreno Arredondo, abogada, e interpuso recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 9 y 24. Señala encontrarse vinculada a la recurrida a través de un contrato de salud. Refiere que su plan establece topes de bonificación anuales para las prestaciones de salud mental reducidos en comparación con prestaciones de salud física, y esa diferenciación arbitraria desconoce lo dispuesto por la Ley N°21.331, que consagra el principio de equidad entre la atención de salud física y mental, y prohíbe discriminaciones o limitaciones de cobertura en razón de la naturaleza del diagnóstico. Solicita que se deje sin efecto cualquier limitación o tope anual arbitrario aplicado a la cobertura de prestaciones de salud mental, y disponer que la recurrida le otorgue igual cobertura en salud mental que en salud física conforme a la Ley N°21.331, todo lo anterior con costas. SEGUNDO: Que informa María Bernardita Donoso Alarcón en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, con costas. En primer lugar, sostiene que existe un procedimiento especial y especifico destinado a conocer reclamaciones de este tipo, que se encuentra contemplado en el D.F.L. N°5 de 2005 del Ministerio de Salud, procedimiento que se efectúa ante la Superintendencia de Salud, por lo que este arbitrio sería improcedente. Aduce luego la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario, señalando que la recurrente se encuentra afiliada a un plan de salud pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 del 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF/N°396 del 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Sa

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9° N°16 de la Ley N°21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licenci

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Cecilia Andrea Moreno Arredondo, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-11607-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, la Ministra señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y el Abogado Integrante señor Manuel Domingo Antonio Luna Abarza.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Cecilia Andrea Moreno Arredondo, abogada, e interpuso recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, vulnerando de est

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica