SIN INFORMACION

SANDOVAL/ILABACA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece MARIELA LUCÍA ALICIA SANDOVAL PRANDO, ingeniero de ejecución en informática, cédula de identidad número 15.208.851-5, domiciliado en Arturo Prat 144, comuna de Loncoche; quien interpone recurso de protección en contra de VICENTE ILABACA FERNÁNDEZ, chileno, rut 21.350.516-5, estudiante de Ingeniería civil industrial en Universidad austral de Valdivia, domiciliado en Pasaje Osorno 1341 Villa Los Volcanes de la ciudad de Loncoche; MARÍA ALEJANDRA ILABACA ROJAS, chilena, rut 19.923.165-0, funcionaría de la Municipalidad de Loncoche como fonoaudióloga en Escuela Alborada de Loncoche, domiciliada en Arturo Prat 29 de la ciudad de Loncoche y; MARCIA ANDREA FERNÁNDEZ GARCÍA, chilena, rut 10.885.287-9, funcionaria de Tesorería Municipal de la Municipalidad de Loncoche, domiciliada en Pasaje Osorno 1341 Villa Los Volcanes de la ciudad de Loncoche, por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República fundamentalmente tutelados en el artículo 19 N°1, N°4 y N°5. Señala que durante los años 2023 a 2025, mantuvo una relación sentimental con Jorge Ilabaca, padre de los recurridos Vicente Ilabaca Fernández y María Alejandra Ilabaca Rojas. En el marco de esa relación fue víctima de violencia intrafamiliar, situación que denunció en la forma legal correspondiente, lo que motivó la intervención de Carabineros y la emisión de constancias y parte médico del día de la detención de Jorge Ilabaca. En dicho parte se consigna que el denunciado no presentaba lesiones físicas, desmintiendo así la versión posterior de la familia en causa RUC 2510032097-8. Afirma que, como represalia por su denuncia, la familia de Jorge Ilabaca ha desarrollado en su contra un hostigamiento sistemático que incluye amenazas, persecución, acoso, denuncias falsas varias en diferentes instituciones y actos de difamación pública. En particular, con fechas 8 y 10 de julio de 2025, los recurridos realizaron dos “funas” mas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal lo hace consistir en una serie de publicaciones, presuntamente efectuadas por los recurridos en redes sociales, en las cuales ellos realizaron difusión de la imagen y de datos personales sensibles de la actora, además de efectuar actos de difamación pública. CUARTO: Que, con el mérito de la documentación acompañada a estos autos, se tienen por acreditada la efectividad de las publicaciones que se invocan en el recurso, de las cuales es dable establecer la autoría inicial de los recurridos. QUINTO: Que, la actuación de los recurridos, en el sentido de acudir a las redes sociales para exponer la situación que les ha afectado, por la vía de exhibir públicamente la imagen y datos personales de la recurrente, importa, en concepto de estos sentenciadores, una forma de au

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Mariela Lucia Alicia Sandoval Prando, en contra de Vicente Ilabaca Fernández; María Alejandra Ilabaca Rojas y Marcia Andrea Fernández García, solo en cuanto se ordena a los recurridos retirar de las redes sociales las publicaciones realizadas en contra de la actora, si aún existieren. Redacción del abogado integrante Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-3623-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece MARIELA LUCÍA ALICIA SANDOVAL PRANDO, ingeniero de ejecución en informática, cédula de identidad número 15.208.851-5, domiciliado en Arturo Prat 144, comuna de Loncoche; quien interpone recurso de protección en contra de VICENTE ILABACA FERNÁNDEZ, chileno, rut 21.350.516-5, estudiante de Ingeniería civil industria

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