JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VEJAR/MOVILSUR SPA

Rol

Fecha

9 de diciembre de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RIT O-881-2024, del Juzgado del Trabajo de Temuco, la Jueza Viviana Loreto Ibarra Mendoza, por sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veinticinco, declaró: e, se acoge la demanda deducida por Héctor Antonio Salinas Abarzúa, abogado, en representación de don Marco Antonio Vejar Garay, en contra de Movilsur Spa. representada por don Hugo Mauricio Flores Jofré, solo en cuanto se declara justificado el despido por haberse ajustado a derecho y al tratarse de un despido por necesidades de la empresa la demandada deberá pagar las siguientes sumas: 1. - indemnización por años de servicio por un monto de $ 7.681.600. 2. -indemnización sustitutiva del aviso previo $ 960.200. 3. - Las cotizaciones previsionales adeudadas del mes de octubre por 21 días sobre una remuneración de $588.796. 4. - Feriado proporcional por$ 540.000. 5. -Remuneraciones de mes de septiembre de 2024 por $ 960.200 y la suma de $ 588.796 pesos por 21 días trabajados en el mes de octubre de 2024. Menos las cotizaciones que deba enterar el empleador en los respetivos organismos administrativos y que sean de cargo del trabajador. rechaza en todo lo demás. III Que, a las sumas referidas se le aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. e, no se condena en costas a la demandante al haber tenido motivo plausible para litigar, y no haber sido totalmente vencida. e el actor no registra deuda de conformidad a la Ley 21.389. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante, José Luis Neira Vejar, interpone recurso de nulidad, fundado en la causales del artículo 477, en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, conjuntamente, con la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Se llevó a efecto la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal, el recurrente invoca la del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que hay una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico, al artículo 162 del Código del Trabajo. Lo anterior por cuanto la sentencia niega lugar a declarar la nulidad del despido por considerar que, si bien a la fecha del despido no estaban al día las cotizaciones, estas se habrían pagado posteriormente y, por ende, aplica el inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Explica que, como puede verse de los cuadros que inserta en su recurso, la cotización del mes de septiembre se pagó efectivamente, como dice la sentencia, el 05 de noviembre de 2024, pero la de octubre no figura pagada a la fecha de emisión del certificado, esto es, el 20 de enero de 2025 y remitido vía oficio al tribunal. En relación a la AFP, se repite la misma situación y ello consta de oficio remitido al tribunal con fecha 09 enero de 2025. TERCERO: Indica que la sentencia, en su considerando décimo octavo, señala:" En cuanto a la nulidad. Décimo octavo: Que de acuerdo con el expuesto por la demandante se adeudarían las cotizaciones de septiembre y octubre, pero posteriormente las del septiembre fueron pagadas el 5 de noviembre. Que revisado los certificados de pago efectivamente septiembre se encuentra pagado faltando solamente el mes de octubre 2024. Que habiéndose producido el despido el 21 de octubre a esa fecha las cotizaciones devengadas no estaban íntegramente pagadas faltando las de septiembre, pues las de octubre aún se encontraban con plazo para su pago hasta el día 10 o 13 del mes siguiente. Finalmente, las cotizaciones de septiembre fueron enteradas el 5 de noviembre de 2024, configurándose lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7 parte final del código del trabajo, por lo que no procede acoger la acción de nulidad." CUARTO: Sostiene que de la AFC no se cuenta con la información, pero lo cierto es que la norma contiene una exigencia para que no opere la sanción de nulidad del despido, además del porcentaje o monto que representa la deuda respecto al ingreso del trabajador, y esta es "siempre" que se pague la deuda dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda. Notificación que se verificó el 29 de noviembre de 2024 y al 9 y 15 de enero de 2025, respectivamente, el pago de las cotizaciones del mes de octubre no se registraba aún, habiendo superado con creces el plazo legal. Por ende, el sentenciador no debía sino acoger la nulidad del despido y ordenar el pago de las remuneraciones y demás emolumentos calculados para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, desde la fecha del despido y hasta la fecha de su convalidación. QUINTO: Sostiene que, de lo dicho, resulta entonces que la sentencia infringe el artículo 162, las cotizaciones deben estar al día y ser comunicado el estado de estas al momento del despido, habiéndose comunicado e

Fallo

se declara justificado el despido por haberse ajustado a derecho y al tratarse de un despido por necesidades de la empresa la demandada deberá pagar las siguientes sumas: 1. - indemnización por años de servicio por un monto de $ 7.681.600. 2. -indemnización sustitutiva del aviso previo $ 960.200. 3. - Las cotizaciones previsionales adeudadas del mes de octubre por 21 días sobre una remuneración de $588.796. 4. - Feriado proporcional por$ 540.000. 5. -Remuneraciones de mes de septiembre de 2024 por $ 960.200 y la suma de $ 588.796 pesos por 21 días trabajados en el mes de octubre de 2024. Menos las cotizaciones que deba enterar el empleador en los respetivos organismos administrativos y que sean de cargo del trabajador. rechaza en todo lo demás. III Que, a las sumas referidas se le aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. e, no se condena en costas a la demandante al haber tenido motivo plausible para litigar, y no haber sido totalmente vencida. e el actor no registra deuda de conformidad a la Ley 21.389. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante, José Luis Neira Vejar, interpone recurso de nulidad, fundado en la causales del artículo 477, en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, conjuntamente, con la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Se llevó a efecto la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los inter

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C.A. de Temuco. Temuco, nueve de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en estos autos RIT O-881-2024, del Juzgado del Trabajo de Temuco, la Jueza Viviana Loreto Ibarra Mendoza, por sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil veinticinco, declaró: e, se acoge la demanda deducida por Héctor Antonio Salinas Abarzúa, abogado, en representación de don Marco Antonio Vejar Garay, en contra de Mov

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