JUZGADO DE GARANTIA DE PUNTA ARENAS

INMOBILIARIA EXA S.A C/ ERIKA DE LAS MERCEDES FAUNDES VELASQUEZ

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

USURPAR U OCUPAR INMUEBLE SIN VIOLENCIA Y SIN DAÑOS ART. 458

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°).- Que don Javier Opazo Acevedo, abogado querellante, en representación de Inmobiliaria EXA S.A., causa RIT Nro. 1832-2025, del Juzgado de Garantía de esta ciudad, interpuso recurso de apelación contra la resolución de 07 de noviembre de 2025, que rechazó decretar la medida cautelar real contemplada en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, precepto que dispone, en lo pertinente: “Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan.”. 2°).- Que para rechazar la solicitud de medida cautelar el tribunal a quo argumentó, en síntesis, que, no obstante que el dominio de los inmuebles designados como Lotes Cinco-B y Cinco-C se encuentra acreditado con la documentación acompañada en el escrito de querella, se deben también ponderar otros dos elementos consistentes en el “peligro de retardo o mora y adicionalmente aquel en relación a los derechos y garantías que le asisten al imputado, que no se puede dejar de obviar las circunstancias que a partir del propio proceso de administración que ha sido incorporado por la parte querellante se estaría reconociendo la tenencia material del inmueble en sede administrativa, desde el año 2016 y una circunstancia de hecho que no se puede dejar de obviar que la querella fue presentada en el año 2025 y particularmente el 10 de junio del año 2025, ergo, a juicio de la sala existiendo un lapso temporal no solamente desde la posesión sino que particularmente a partir de la posesión inscrita, esto es, desde el año 2019 a la fecha de la presentación de la querella, ha transcurrido un plazo de año que nos permiten apreciar cómo resulta indispensable y estrictamente necesaria para satisfacer su necesidad de cautela el desalojo en los términos que han sido requeridos, cuando hubo un retraso de aproximadamente por lo menos tres años en presentar la respectiva querella y ponderando este antecedente con los derechos que le asisten al imputado y particularmente a partir de la alegación deducida por la defensa en cuanto a la aplicación temporal de la ley de medidas de carácter cautelares (….)”. 3°).- Que si bien en la vista de la causa el recurrente señaló que cuenta con título inscrito que acredita el dominio del predio y que existe ocupación material por parte del imputado, lo que no es controvertido, esta Corte es del parecer de confirmar la resolución en alzada teniendo en consideración la data de la posesión u ocupación de que se trata, por cuanto de las mismas alegaciones de los intervinientes se desprende la existencia de una ocupación prolongada en el tiem

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 157 ter y 158 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de fecha 07 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de Garantía de Punta Arenas en causa RIT 1832-2025, RUC 2510028780-6, que rechazó la medida cautelar real solicitada. Devuélvase vía interconexión. Redacción del ministro Juan Santiago Villa Martínez. Rol Nro. 405-2025.- Penal.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°).- Que don Javier Opazo Acevedo, abogado querellante, en representación de Inmobiliaria EXA S.A., causa RIT Nro. 1832-2025, del Juzgado de Garantía de esta ciudad, interpuso recurso de apelación contra la resolución de 07 de noviembre de 2025, que rechazó decretar la medida cautelar real contemplada en el artículo

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