SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA JETARKTE CONTRA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA Y OTRO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Rodrigo Higuera Muñoz en representación de la comunidad Indígena Jetarkte, RUT 65.206.084-6, representada por Margarita Vargas López, cédula de identidad N° 9.759.494-5, ambos con domicilio en Teniente Serrano N°1075, Población Concepción de esta ciudad, deduce recurso de protección en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, representada legalmente por don Álvaro Morales Carileo, domiciliada para estos efectos en calle Libertador Bernardo O'Higgins Nº 631 de Punta Arenas y de IT ́ERIA SpA., representada legalmente por Gabriela Carolina Tonko Huenucoy, con domicilio en calle Los Canelos N° 2617, de esta ciudad, solicitando sea acogido, y en definitiva se ordene dejar sin efecto el proyecto “Restauración del Cementerio Ubicado en la Localidad de Puerto Edén”, o lo que esta Corte estime que en derecho corresponda para el adecuado retorno al imperio del Derecho. La presente acción constitucional se dirige en contra del acto arbitrario e ilegal consistente en ejecutar proyecto “Restauración del Cementerio Ubicado en la Localidad de Puerto Edén”, sin el consentimiento de la Comunidad Indígena Jetarkte, adjudicado por Resolución Exenta N° 234 de 2025, dictada por el Director de la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas de la CONADI con fecha 16 de septiembre de 2025, de la cual tomó conocimiento mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2025. La actuación reviste carácter arbitrario e ilegal, por cuanto carece de

Fundamentos

fundamentos válidos que justifiquen el rechazo. Explica que el Proyecto “Restauración del Cementerio ubicado en Puerto Edén”, tiene por objeto contratar los servicios para la restauración y rehabilitación del cementerio ubicado en la Isla Cementerio distante a 1.300 metros del muelle Arturo Prat de la localidad de Puerto Edén a fin de recuperar su valor histórico y cultural, garantizando su conservación como espacio sagrado del Pueblo Kawésqar y mejorando su accesibilidad mediante acciones integrales; el cual se adjudicó el 16 de septiembre pasado a la única empresa oferente, la recurrida It ́Eria SpA., RUT 77.432.029-6, expresándose que en la resolución que obtuvo puntaje sobre el mínimo para asignar, la oferta resulta conveniente para los intereses de la institución y cumple con todos los requisitos exigidos. Arguye que el proyecto se diseñó como uno de obras menores sin considerar el vínculo familiar y ancestral de los familiares enterrados en el lugar; los miembros de su comunidad son también descendientes directos/as de familias originarias de Puerto Edén, Yetarkte Tqal, con antepasados y familiares sepultados en dicho cementerio, incluyendo las tumbas de Celia del Carmen Navarino Maiga, Virgilio Renchi Sotomayor, Francisco Sotomayor San Eduardo, todos familiares de don Carlos Renchi Sotomayor uno de los últimos hablantes y narradores de la lengua Kawésqar. Junto con ellos también están enterrados Rosalinda López, Rosa Agustina Edén, Pancho Antonio Molinari Padres de la reconocida mujer kawésqar, una de las más antiguas de este Pueblo, la fallecida Margarita Auxiliadora Molinari Eden; y, familiares de Margarita Virginia Vargas López quien es presidenta de la comunidad recurrente. Expone que las tumbas se encuentran vulnerables, próximas al área de intervención, y forman parte de su memoria y patrimonio colectivo. Manifiesta que el cementerio clausurado constituye un espacio de alto valor histórico, cultural y antropológico para todos los originarios y descendientes kawésqares de la zona, cuya identidad y lazos van más allá de pertenencias a comunidades jurídicas actuales. Esgrimen que la licitación y las actividades ya iniciadas (movimiento de tierra, limpieza y futura construcción de un cinerario privado en 150 metros cuadrados por parte de la empresa familiar It’eria Spa.) amenazan con causar daños irreversibles a tumbas y cruces frágiles, exponiendo restos ancestrales a alteración o destrucción, lo que constituye una grave falta de respeto y una vulneración de derechos patrimoniales y espirituales colectivos. Sostiene que existe invisibilización de las familias y descendientes pues no fueron consultados ni informados adecuadamente sobre el proceso, pese a que la ley indígena y el Convenio 169 OIT exigen participación y consulta previa, libre e informada ante proyectos que afectan patrimonio indígena. Refiere que el sitio en cuestión carece de declaratoria o inscripción dentro de las categorías oficiales de protección patrimonial estableci

Fallo

por tanto, ningún peligro de daño a su memoria o patrimonio colectivo acusados podría verificarse bajo esa circunstancia. Sostiene que el sustento normativo invocado por la recurrente resulta improcedente, pues la licitación en comento se encarga, a través de sus diversos actos administrativos, de resguardar el valor cultural y colectivo del pueblo kawésqar, de hecho, la licitación surge precisamente con esa finalidad. Enfatiza que el citado artículo 13, impone el deber de los gobiernos de respetar la “importancia especial” que para la cultura de los pueblos indígenas reviste su relación con las tierras y territorios, lo que a su vez se traduce en las normas siguientes dentro de la misma Parte II, que consagran derechos específicos derivados de aquella premisa general, a saber: reconocimiento del derecho de propiedad y posesión sobre tierras tradicionalmente ocupadas, derecho de acceso a los recursos naturales, disposiciones especiales sobre reasentamiento de pueblos, respeto de modalidades propias de transmisión de derechos, deber de sancionar intromisiones a las tierras indígenas, otorgamiento de medios necesarios para el desarrollo de las tierras, etc. A su turno el articulo 15.1 no se refiere a una eventual protección del patrimonio cultural indígena, sino a su régimen de recursos naturales. Concluye que no habiendo afectación del derecho de los recurrentes de acceder a determinados recursos naturales o de cualquier otro derecho emanado del artículo 13 en comento, no se

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Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Rodrigo Higuera Muñoz en representación de la comunidad Indígena Jetarkte, RUT 65.206.084-6, representada por Margarita Vargas López, cédula de identidad N° 9.759.494-5, ambos con domicilio en Teniente Serrano N°1075, Población Concepción de esta ciudad, deduce recurso de protección en contra de la Corporación N

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