SEPÚLVEDA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, comparece doña Angie Karen Arancibia Sepúlveda, cédula de identidad N°13.219.378-9, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS, Rut 69.140.800-0, representada legalmente por su alcalde don Víctor Ramón Toro Leiva, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°202, San Nicolás, por haber resuelto mediante decreto alcaldicio N°4440 de 25 de agosto de 2025, la inhabitabilidad de su inmueble ordenando su demolición dentro del plazo de 30 días corridos una vez notificada a su parte, bajo apercibimiento de proceder por parte de la municipalidad con cargo al propietario, señalando como causal de la inhabitabilidad el estar construido el inmueble en disconformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo, estimando que la determinación municipal constituye una vulneración a su derecho de propiedad, al debido proceso y tutela judicial efectiva, a la igualdad ante la ley y a su integridad física y psíquica, derechos éstos consagrados en el artículo 19 Nºs 24, 3, 2 y 1, respectivamente, y cautelados por la acción de protección establecida en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida y que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución y se ordene a la repartición pública recurrida -en un plazo determinado-, retrotraer el procedimiento administrativo a fin de que emita un nuevo acto administrativo que se ajuste a derecho debiendo emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, otorgando un plazo razonable para el cumplimiento de la medida decretada y otorgando las garantías del debido proceso, todo lo anterior, en virtud de los antecedentes que expone. Refiere la recurrente, y como fundamento de la acción constitucional por ella interpuesta, que es propietaria legítima y única titular del predio lote número quince ubicado en el sector Lonquén, Comuna de San Nic
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho contemplados en el informe, a fin de conocer en qué se basa el respectivo incumplimiento, y en qué se sustenta el acto administrativo, como también para saber si dicho incumplimiento es subsanable. Indica asimismo que es importante tener presente que dentro del decreto mediante el cual se recurre y se presenta esta acción, no se otorga la posibilidad de recurrir administrativamente, subsanar dichas irregularidades o evacuar los respectivos descargos, transgrediendo de esta manera el derecho al debido proceso, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, por lo que dicho acto administrativo se torna arbitrario y desproporcional, causando un perjuicio a su persona, solo subsanable con la interposición de la presente acción, la cual busca que se restaure el imperio del derecho. En cuanto a los fundamentos de derecho en que basa su recurso, manifiesta que el actuar del municipio recurrido vulnera los numerales Nos. 1, 2, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, “El derecho a la integridad física y psíquica”; “El derecho a la igualdad ante la ley”; “El derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva”, y “El derecho de propiedad”, respectivamente. Por lo antes pormenorizado, y normas legales pertinentes, pide tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de protección, ordenar la suspensión inmediata y definitiva de cualquier acción consistente en demolición, desalojo, o medidas coactivas sobre el predio de su propiedad mientras se sustancia este recurso, reconocer que la ejecución de la demolición sin los debidos procedimientos legales y garantías vulnera derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, y en definitiva adoptar todas las medidas necesarias para restablecer la legalidad y la tutela plena de sus derechos. 2°.- Que, informando el abogado don Carlos Arzola Burgos, en representación de la recurrida, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, solicita desde ya el rechazo de esta acción constitucional, alegando en primer término la improcedencia manifiesta de la acción cautelar intentada, aduciendo que el recurso de protección no es la vía para conocer y dirimir la controversia suscitada por el Decreto Alcaldicio N°4440. En efecto, dicho Decreto declara inhabitable el predio de la recurrente y ordena su demolición, lo que constituye un acto de policía administrativa urbanística que se rige por procedimientos y vías de impugnación contencioso-administrativas y judiciales específicas, las cuales desplazan el carácter cautelar y subsidiario de la Acción de Protección. Por otra parte, el recurso de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar y de urgencia, cuyo fin es amparar derechos preexistentes e indubitados ante actos u omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarios, y no está concebida para reemplazar los juicios de lato conocimient
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrada por doña Angie Karen Arancibia Sepúlveda, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLÁS, representada por don Víctor Ramón Toro Leiva. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante don Juan Antonio De La Hoz Fonseca, quien no firma por no haber integrado hoy. No firma la señora Carolina Vásquez Epuñán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en el cargo de Ministra Suplente. ROL 747-2025-PROTECCIÓN.
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Chillán, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: 1°.- Que, comparece doña Angie Karen Arancibia Sepúlveda, cédula de identidad N°13.219.378-9, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS, Rut 69.140.800-0, representada legalmente por su alcalde don Víctor Ramón Toro Leiva, ambos con domicilio en calle Arturo P
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